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martes, 12 de julio de 2022

Recurso de nulidad, derecho de defensa y reserva de testigos.

Santiago, seis de julio de dos mil veintid贸s. 

VISTOS: 

En causa RUC N° 2010027861-9, RIT N° 62-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintid贸s, se conden贸 a los acusados Sergio Segundo Mancilla Valenzuela, Diego Ismael Alvarado Herrera, Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, a sufrir cada uno de ellos la pena de doce a帽os, de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales, como autores del delito de homicidio simple, en grado de consumado, cometido en la persona de Brett Mat铆as Ojeda Barr铆a, perpetrado el 30 de mayo de 2020, en la ciudad de Ancud. Por el mismo pronunciamiento, se absolvi贸 a Sergio Segundo Mancilla Valenzuela y Diego Ismael Alvarado Herrera, de la acusaci贸n fiscal que los supon铆a autores del delito de posesi贸n o tenencia ilegal de arma de fuego. En contra de la decisi贸n condenatoria, tanto la defensa com煤n de Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, como el apoderado de Diego Ismael Alvarado Herrera interpusieron sendos recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia p煤blica celebrada el diecis茅is de junio 煤ltimo, disponi茅ndose -luego de la vista- la notificaci贸n del presente fallo v铆a correo electr贸nico a los intervinientes, seg煤n consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa de los sentenciados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla se funda, en primer t茅rmino, en la causal de la letra a) del art铆culo 373 del C贸digo Procesal Penal, en relaci贸n con lo preceptuado en los art铆culos 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 8.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; 2, 14 y 15 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol铆ticos y; 182 y 307 del C贸digo Procesal Penal, en cuanto estima vulnerado su derecho al debido proceso. Refiere que, al momento en que ocurrieron los hechos, los agentes policiales no pudieron adoptar las medidas de resguardo del sitio del suceso y mucho menos el empadronamiento de los testigos, debido a que la gente del sector agredi贸 verbalmente a Carabineros por lo que 茅stos optaron por escoltar la ambulancia del SAMU. En este escenario –explica el impugnante-, los testigos comienzan a concurrir voluntariamente hasta dependencias de Carabineros de Ancud para ofrecer su testimonio, auto individualiz谩ndose en tal calidad, sin que hayan sido empadronados en un primer momento. Expone que es as铆 como la defensa en momento alguno pudo conocer las identidades de los testigos, ni aun al momento de su comparecencia a estrados, la que se realiz贸 mediante la utilizaci贸n de medios para resguardar y mantener oculta su individualizaci贸n. Incluso –se arguye en el arbitrio-, ante el juzgado de garant铆a de la comuna de Ancud y previa audiencia de preparaci贸n de juicio oral, la defensa dedujo cautela de garant铆as por la falta de individualizaci贸n de los testigos reservados, accediendo el Tribunal a que se entregara 煤nicamente las iniciales de los testigos sindicados con los n煤meros 7 y 9, por lo que se vio imposibilitada de ejercer el control correspondiente de los testigos o estudiar y recopilar antecedentes respecto de sus personas relacionadas a su credibilidad y fiabilidad. En base a los mismos argumentos se sostiene como motivo subsidiario de nulidad hecho valer por la defensa de ambos encartados, aquel previsto en el art铆culo 374 letra c) del C贸digo Procesal Penal, en cuanto refieren que se impidi贸 a su asistencia letrada ejercer las facultades que por ley le asisten. Al concluir pide que se declare nulo el juicio y la sentencia orden谩ndose realizar uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, “orden谩ndose la exclusi贸n de los testigos sin identificaci贸n 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10; adem谩s su exclusi贸n tem谩tica, en el sentido que los funcionarios policiales que han elaborado y pericias no puedan referirse a los antecedentes aportados por los testigos numerados o con reserva de identidad”. (Sic) 

SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado, en el motivo noveno de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “Que el d铆a 30 de mayo de 2020, cerca de las 16:00 horas, en calle Dos, entre los inmuebles N°9 y N°11, Sector Bonilla, Poblaci贸n Vista Hermosa de Ancud, Sergio Segundo Mancilla Valenzuela, Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela, Diego Ismael Alvarado Herrera y Carlos Alberto Moena Mancilla, golpearon a Brett Mat铆as Ojeda Barr铆a, con elementos contundentes y contuso cortantes, utilizando adem谩s pies y pu帽os, en forma continua y reiterada, principalmente en la zona de la cabeza y en distintas partes del cuerpo, mientras la v铆ctima ya se encontraba vencida y en el suelo, para posteriormente huir del lugar, dej谩ndolo ag贸nico y gravemente lesionado; siendo trasladado por personal SAMU al Hospital de Ancud donde falleci贸 a las 22:20 horas de ese mismo d铆a, producto de las lesiones sufridas, principalmente por traumatismo enc茅falo craneano”. (Sic) 

TERCERO: Que, en lo concerniente a la infracci贸n denunciada en el motivo principal del recurso de nulidad deducido por la defensa, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y que consiste en que toda decisi贸n de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el art铆culo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misi贸n de definir las garant铆as de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos b谩sicos que tal garant铆a supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garant铆as que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los Tratados Internacionales ratificados por Chile que est谩n en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relaci贸n procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no est谩n conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. 

CUARTO: Que, en relaci贸n a las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, resulta necesario proceder a su an谩lisis a efectos de poder determinar si ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha significado la vulneraci贸n de los derechos fundamentales del acusado, como denunci贸 su defensa. 

QUINTO: Que el instituto de los testigos protegidos o con reserva de identidad se encuentra reglamentado en los art铆culos 307 y 308 del C贸digo Procesal Penal, permitiendo la adopci贸n de las medidas que las normas citadas contemplan “en casos graves y calificados…” por “ … el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podr谩n ser renovadas cuantas veces fuere necesario”, normativa que tiene su correlato en cuerpos penales especiales como la Ley N° 18.314, en su art铆culo 15 y siguientes; o la Ley 20.000, en los art铆culos 30 a 35 y no se encuentra restringida s贸lo a la 茅poca de la investigaci贸n, sino que tambi茅n puede extenderse a sus fases posteriores e incluso hasta despu茅s de su t茅rmino, todo ello como expresi贸n de la obligaci贸n del Ministerio P煤blico –Estado- de proteger a v铆ctimas y testigos. As铆, entonces, admitida por el ordenamiento jur铆dico la posible colisi贸n entre el derecho a la protecci贸n de testigos y el de la defensa, lo relevante a efectos de desentra帽ar una efectiva conculcaci贸n de los derechos del acusado radica en las motivaciones para conceder la protecci贸n solicitada. 

SEXTO: Que de la lectura del arbitrio de nulidad deducido por los acusados Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, no es factible advertir el modo concreto, en que el desconocimiento de la identidad de quienes depusieron en juicio como testigos de cargo, le habr铆a impedido ejercer el correspondiente control respectivo, m谩xime si de la revisi贸n del fallo impugnado se divisa que respecto de cada uno de dichos deponentes se efectuaron las contra interrogaciones de rigor. En el mismo sentido, del an谩lisis de los fundamentos vig茅simo tercero a trig茅simo tercero del fallo en revisi贸n, se colige que la declaraci贸n de los deponentes reservados N°s 2, 3 y 5 estuvo lejos de ser el 煤nico antecedente tenido en vista por los juzgadores del grado para establecer la responsabilidad de los acusados en los il铆citos que se le atribuyeron, desvirtu谩ndose con ello lo argumentado por la defensa en su impugnaci贸n. Es as铆 como, adem谩s de las deposiciones de los testigos reservados ya citados, para establecer la participaci贸n de los recurrentes en el hecho punible que se les atribuye, se tuvo en especial consideraci贸n el atestado de do帽a Eliana Caimapo Andrade, quien afirm贸 que vio a cuatro sujetos que le pegaban al ofendido Brett Ojeda, logrando identificar a Sergio Mancilla -porque lo conoce desde ni帽o-, as铆 como tambi茅n a Maicol Mancilla, al “Guach铆n” (Diego Ismael Alvarado Herrera) y a Carlos Moena, as铆 como tambi茅n las declaraciones de los funcionario de la SIP de Carabineros Jos茅 Francisco Urrea V谩squez, quien dio cuenta de las diligencias de investigaci贸n, y Gonzalo Hern谩ndez C谩rcamo, quien realiz贸 un pormenorizado an谩lisis de las versiones entregadas por los testigos presenciales de los acontecimientos y sus circunstancias esenciales, en particular la de don Felipe 脕guila, quien dijo que como a las once de la noche del d铆a de la muerte del ofendido, recibi贸 un mensaje v铆a messenger de Diego (Alvarado), en el que 茅ste mencionaba que estaba con Maicol y Checho y se jactaba que ellos hab铆an matado a la v铆ctima. 

S脡PTIMO: Que de acuerdo con lo antes expuesto, las declaraciones de tales testigos de identidad reservada constituyen s贸lo un antecedente que, sumado a otros elementos de juicio, permitieron el asentamiento de la participaci贸n que la parte reprocha, situaci贸n que desde ya y en un primer examen priva de sustento a la impugnaci贸n, por cuanto el referido elemento de juicio no fue el 煤nico que contribuy贸 a la formaci贸n de convicci贸n en un sentido determinado por parte del tribunal. As铆 entonces, cabe concluir que la infracci贸n a las garant铆as constitucionales invocadas no se subsume en los hechos que expone el recurrente, pues de los fundamentos de los recursos no se divisa ni en el procedimiento ni en la actuaci贸n del tribunal maniobra o resoluci贸n que haya privado a la defensa de los acusados de la tutela de los derechos que la ley y la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica les reconocen. 

OCTAVO: Que las argumentaciones antes vertidas sirven tambi茅n para desestimar el primer motivo subsidiario de nulidad invocado por los recurrentes, respecto de la supuesta afectaci贸n del derecho a defensa –en cuanto se le habr铆a impedido ejercer las facultades que por ley le asisten-, la que se funda en las mismas alegaciones que sirven de basamento a la reclamaci贸n principal del arbitrio en an谩lisis. Por lo antes expuesto y razonado, el recurso de nulidad deducido por la defensa de los sentenciados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla ser谩 desestimado. 

NOVENO: Que, por su parte, el recurrente Diego Ismael Alvarado Herrera hizo valer como causal principal de nulidad, aquella contenida en el art铆culo 374 letra e) del C贸digo Procesal Penal, en relaci贸n con los art铆culos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo de normas. Arguye que, lo que deb铆a establecerse en el juicio era si exist铆an antecedentes que acreditaran la participaci贸n de los cuatro imputados -entre ellos su representado Diego Alvarado-, en los hechos fatales narrados en la acusaci贸n, lo que no ocurri贸, puesto que el tribunal erradamente concluy贸 que, con la declaraci贸n de do帽a Eliana Caimapo y del testigo reservado N°3, se acredit贸 la participaci贸n del acusado en los hechos objeto de la acusaci贸n y que con ello bastar铆a para desacreditar la abundante prueba testimonial y pericial que se incorpor贸 en la audiencia de juicio, que precisamente daba a entender lo contrario. Por tanto –explica el impugnante-, el fallo impugnado no analiz贸 debidamente la prueba testimonial de cargo rendida en autos, en cuanto no consider贸 que gran parte de los mismos atestados descartaban la participaci贸n del acusado Alvarado en los hechos, consider谩ndolos solo parcialmente -no en la parte le favorecer铆a al impugnante-, sin entregar fundamentos para ello. Concluye solicitando que se anule el juicio oral y la sentencia, se帽al谩ndose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realizaci贸n de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado.  

D脡CIMO: Que, de la sola lectura de los fundamentos de la causal en estudio, es posible colegir que a trav茅s de su reclamo lo que se pretende es revertir una calificaci贸n jur铆dica no compartida por la defensa, mas no la inexistencia de “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jur铆dicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo” como contempla la letra d) del art铆culo 342 del C贸digo Procesal Penal, a lo que debe sumarse que -como ya se expuso detalladamente en el motivo sexto del presente pronunciamiento-, en los fundamentos vig茅simo tercero a trig茅simo tercero del fallo en revisi贸n, se hace por los sentenciadores del grado un an谩lisis detallado de las probanzas rendidas en juicio, cuya valoraci贸n les permiti贸 establecer tanto la existencia del hecho punible como la participaci贸n de los acusados en el mismo. De esta manera, consta que los medios de prueba rendidos en el juicio oral fueron no s贸lo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en los razonamientos ya citados, por qu茅 les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, as铆 como las que descartan, nada parece avalar alguna cr铆tica de importancia al respecto. Cabe tener presente, asimismo, que la impugnaci贸n de la sentencia fundada en esta causal no dice relaci贸n con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitaci贸n de que al valorarla no se aparten de los principios, m谩ximas y conocimientos ya indicados, a fin de fundamentar debidamente el fallo para as铆 controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que s铆 es revisable por este medio de impugnaci贸n es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, s贸lo es posible estimar el recurso por esta causal si  el tribunal a-quo determina su convicci贸n sobre la base criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes. Conforme lo antes expuesto, el motivo de nulidad en comento no podr谩 prosperar. 

UND脡CIMO: Que, como primera causal subsidiaria de nulidad, la defensa del acusado invoc贸 la prevista en el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, en cuanto los sentenciadores del grado habr铆an efectuado una errada aplicaci贸n del art铆culo 11 N° 9 del C贸digo Penal, al no reconocer a su representado la minorante de responsabilidad de colaboraci贸n sustancial al esclarecimiento de los hechos, lo que habr铆a influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Razona que, respecto de su representado, debi贸 necesariamente reconocerse dicha atenuante, toda vez que no s贸lo declar贸 en juicio, sino que tambi茅n lo hizo durante el transcurso de la investigaci贸n, entregando importantes antecedentes probatorios, entre ellos un audio donde el coimputado Sergio Mancilla reconoci贸 expresamente su autor铆a en el hecho investigado. Finaliza solicitando que se anule la sentencia y dicte, sin nueva audiencia – pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo que condene al acusado a una pena de diez a帽os y un d铆a de presidio mayor en su grado medio. 

DUOD脡CIMO: Que, sobre el particular, es preciso tener en consideraci贸n que el reconocimiento de las circunstancias morigerantes de responsabilidad penal est谩 entregado por ley al tribunal de la instancia, que es el llamado a ponderar su procedencia seg煤n el m茅rito del proceso, lo que resulta de toda l贸gica, pues es ante el cual se ha rendido la prueba, el que ha tenido contacto e inmediaci贸n con la misma y con las intervinientes, es el que ha aquilatado su capacidad para acreditar hechos y el que por tanto, puede medir si se configuran  las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad (SCS Rol N° 69.687-2021, de 16 de junio de 2022). Es as铆, que en ejercicio de tal atribuci贸n normativa, los juzgadores del grado no tuvieron por configurada la circunstancia atenuante del art铆culo 11 N° 9 del C贸digo Penal, considerando para ello que la autor铆a de todos los acusados - incluido Diego Ismael Alvarado Herrera-, qued贸 plenamente acreditada “con la abundante y s贸lida prueba de cargo rendida en autos”, de modo que “en los antecedentes aportados no se apreci贸 una disposici贸n total, completa y permanente al esclarecimiento de los hechos”. De lo expuesto, se sigue que no podr铆a esta Corte revisar la procedencia de la atenuante del art铆culo 11 n煤mero 9 del C贸digo Penal, sugerida en el recurso, imponi茅ndosela sin motivo al tribunal que dict贸 el fallo, lo que conduce al rechazo del motivo de nulidad en estudio. 

D脡CIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al no haberse configurado ninguna de las hip贸tesis de nulidad invocadas por la defensa del acusado Alvarado Herrera, el arbitrio en an谩lisis ser谩 tambi茅n rechazado en todos sus extremos. Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 373 letras a) y b); 374 literal e) y; 384 del C贸digo Procesal Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por la defensa com煤n de los acusados Maicol Alejandro Mancilla Valenzuela y Carlos Alberto Moena Mancilla, y por el apoderado del encartado Diego Ismael Alvarado Herrera, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintid贸s, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro, y del juicio oral que le antecedi贸 en el proceso RIT N° 62-2021 y RUC N° 2010027861-9, los que, por consiguiente, no son nulos. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Brito. 

Rol N° 13.525-2022. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Sra. Mar铆a Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.