Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 12 de julio de 2022

Persona natural considerada empresa para efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social.

Santiago, cinco de julio de dos mil veintid贸s. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-1189-2018, RUC 1840088866-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, en lo que interesa, se hizo lugar a la demanda de declaraci贸n de empleador 煤nico, respecto de los demandados Inclan Poblete y C铆a. Ltda., Inclan Spa y Ricardo Inclan Mira. El demandado Ricardo Inclan Mira dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de diecis茅is de febrero de dos mil veintiuno, lo acogi贸, por lo que invalid贸 el fallo de m茅rito y pronunci贸 el de reemplazo, en que rechaz贸 la demanda a su respecto. En contra de dicha decisi贸n los demandantes interpusieron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance de los incisos tercero y cuarto del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, a fin de establecer la posibilidad de que una persona natural sea considerada “empresa” para efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social, y que, por consiguiente, pueda quedar comprendida dentro del concepto de “unidad econ贸mica”. Reprochan que la decisi贸n se apartara de la doctrina sostenida en la sentencia que aparejan para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 1570-2015, en que tras destacar que en el caso se asent贸 que entre la sociedad y la persona natural demandadas  existi贸 confusi贸n de directrices y que la carta de despido fue extendida por el segundo, quien, adem谩s, representaba legalmente a la primera, se analiz贸 la noci贸n de empresa empleada por la legislaci贸n laboral, afirmando que se trata de uno funcional, inclusivo tanto de personas naturales como jur铆dicas, por lo que estima se incurre en infracci贸n de ley al interpretar la norma en forma restrictiva y excluir a la persona natural de dicho concepto. 

Tercero: Que la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de nulidad que dedujo el demandado Ricardo Inclan Mira, fundado en el motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de sus art铆culos 3° y 507. En sustento de la decisi贸n, se consider贸 que el fallo de la instancia infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 3° del estatuto laboral, al estimar como una empresa a una persona natural, don Ricardo Inclan Mira, incluy茅ndolo en la entidad declarada como unidad econ贸mica, sin que se haya constituido en una empresa respecto de la cual sea posible dar por acreditados los requisitos previstos por la norma citada, para declarar la existencia de un 煤nico empleador. Por consiguiente, se invalid贸 el fallo de m茅rito y se pronunci贸 el de reemplazo, en que se afirm贸 que por tratarse de una persona natural no puede ser considerado como una empresa, lo que obsta a que sea procedente comprenderlo dentro del concepto de “unidad econ贸mica”, por lo que se rechaz贸 la demanda a su respecto. 

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que el art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, en su inciso tercero, dispone: “Para los efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la direcci贸n de un empleador, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada”. En tanto que el inciso cuarto de la misma norma agrega que: “Dos o m谩s empresas ser谩n consideradas como un solo empleador para efectos laborales y  previsionales, cuando tengan una direcci贸n laboral com煤n, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador com煤n”. 

Sexto: Que, seg煤n se advierte de la norma transcrita, la legislaci贸n laboral emplea un concepto de empresa que m谩s que atender a su configuraci贸n jur铆dica apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podr谩 considerar como tal a toda persona, natural, jur铆dica, de derecho p煤blico o privado, en la medida que se dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o m谩s de los fines descritos, siendo ese concepto amplio y funcional el que esta Corte ha sostenido reiteradamente y para distintos efectos. Un ejemplo de aquello, son las consideraciones que han conducido a declarar invariablemente que el Fisco de Chile puede ser estimado como empresa y quedar regido por la normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, existiendo un criterio uniforme sostenido en los fallos pronunciados a partir de la sentencia correspondiente al rol N° 12.932-2013, en que se indic贸 que “el concepto empresa mira a toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada. Luego, el vocablo “empresa” ligado al concepto de due帽o de la obra, no excluye en ning煤n caso ciertas personas naturales o jur铆dicas, sean p煤blicas o privadas, puesto que la ley no prescribe otra limitaci贸n que aquella referida a la persona natural que encarga la construcci贸n de una edificaci贸n por un precio 煤nico prefijado, seg煤n se dice en el inciso final del art铆culo 183-B del C贸digo del ramo”. An谩lisis que, en ese caso, fue reafirmado mediante pronunciamientos de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, que tambi茅n ha esgrimido un concepto amplio de empresa, en lo que ata帽e a la legislaci贸n sobre subcontrataci贸n, pero que sin dudas resulta tambi茅n aplicable a la base de dicho concepto, consagrado en el art铆culo 3° del c贸digo del ramo. En igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, sosteniendo que el elemento definitorio de la noci贸n “empresa” es quien ejerce la direcci贸n laboral y el poder de mando, rol que puede ser desarrollado tanto por una persona natural o jur铆dica (Entre otros: Rojas, Irene, Derecho del Trabajo: Derecho individual del Trabajo, Legal Publishing, 2015, pp. 94 y 95; y Palavecino, Claudio, El nuevo concepto de empresa y la declaraci贸n de empleador 煤nico, en Revista Laboral Chilena, 2016, p. 69). Por otra parte, al acudir a la historia de la Ley N° 20.760, que establece el supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos, es posible constatar que entre las ideas matrices de la moci贸n con que se inici贸 su tramitaci贸n parlamentaria, se indica que “el presente proyecto de ley tiene por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jur铆dico laboral expresamente, un concepto de empresa m谩s amplio y acorde con la realidad social”, a帽adiendo que el proyecto “enfoca desde un punto de vista del capital el concepto de empresa”, capital que puede ser pose铆do y administrado tanto por personas naturales como jur铆dicas. 

S茅ptimo: Que, por consiguiente, esta Corte comparte los razonamientos expresados en la sentencia ofrecida a efectos del cotejo, en cuanto a que “es irrelevante para la legislaci贸n laboral y de seguridad social, que la empresa est茅 constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo de las obligaciones laborales y previsionales en ambos casos es el empleador, el que conforme a la definici贸n que contempla el mismo art铆culo 3 letra a) del C贸digo del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jur铆dica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o m谩s personas en virtud de un contrato de trabajo”; y que “el empleador as铆 definido por la legislaci贸n laboral y previsional, puede operar bajo una 煤nica, o m煤ltiples identidades legales determinadas, siendo lo relevante en virtud del principio de la primac铆a de la realidad, que la direcci贸n com煤n, devela una cuesti贸n diferente a la que aparece o consta en las estructuras institucionales formales. Para los efectos de las relaciones laborales y de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas jur铆dicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo inter茅s, tienen una direcci贸n laboral com煤n, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador com煤n, lo que acontece en este caso”. 

Octavo: Que, en consecuencia, y de conformidad con las reflexiones asentadas en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los incisos tercero y cuarto del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, es inclusivo de todo  tipo de personas naturales y jur铆dicas, al atender a la actividad desarrollada por la empresa y no a su configuraci贸n jur铆dica. 

Noveno: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al acoger el recurso de nulidad deducido por el demandado don Ricardo Inclan Mira, sobre la base de una distinci贸n que la norma en examen no efect煤a, por lo que no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, y declarando, en raz贸n de lo anterior, que el del grado no es nulo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diecis茅is de febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de veinticinco de febrero de dos mil veinte, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de m茅rito no es nula. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N°18.907-21.- }

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽or Diego Munita L., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de julio de dos mil veintid贸s.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.