Santiago, cinco de julio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En estos autos RIT O-1189-2018, RUC 1840088866-K, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de
febrero de dos mil veinte, en lo que interesa, se hizo lugar a la demanda de
declaraci贸n de empleador 煤nico, respecto de los demandados Inclan Poblete y
C铆a. Ltda., Inclan Spa y Ricardo Inclan Mira.
El demandado Ricardo Inclan Mira dedujo recurso de nulidad, y una sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de diecis茅is de febrero de dos
mil veintiuno, lo acogi贸, por lo que invalid贸 el fallo de m茅rito y pronunci贸 el de
reemplazo, en que rechaz贸 la demanda a su respecto.
En contra de dicha decisi贸n los demandantes interpusieron recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de
reemplazo que describen.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar
la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance de los incisos tercero
y cuarto del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, a fin de establecer la posibilidad de
que una persona natural sea considerada “empresa” para efectos de la legislaci贸n
laboral y de seguridad social, y que, por consiguiente, pueda quedar comprendida
dentro del concepto de “unidad econ贸mica”.
Reprochan que la decisi贸n se apartara de la doctrina sostenida en la
sentencia que aparejan para efectos de su cotejo, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 1570-2015, en que tras destacar que
en el caso se asent贸 que entre la sociedad y la persona natural demandadas existi贸 confusi贸n de directrices y que la carta de despido fue extendida por el
segundo, quien, adem谩s, representaba legalmente a la primera, se analiz贸 la
noci贸n de empresa empleada por la legislaci贸n laboral, afirmando que se trata de
uno funcional, inclusivo tanto de personas naturales como jur铆dicas, por lo que
estima se incurre en infracci贸n de ley al interpretar la norma en forma restrictiva y
excluir a la persona natural de dicho concepto.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogi贸 el recurso de nulidad que
dedujo el demandado Ricardo Inclan Mira, fundado en el motivo consagrado en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de sus art铆culos 3° y 507.
En sustento de la decisi贸n, se consider贸 que el fallo de la instancia infringi贸
lo dispuesto en el art铆culo 3° del estatuto laboral, al estimar como una empresa a
una persona natural, don Ricardo Inclan Mira, incluy茅ndolo en la entidad declarada
como unidad econ贸mica, sin que se haya constituido en una empresa respecto de
la cual sea posible dar por acreditados los requisitos previstos por la norma citada,
para declarar la existencia de un 煤nico empleador.
Por consiguiente, se invalid贸 el fallo de m茅rito y se pronunci贸 el de
reemplazo, en que se afirm贸 que por tratarse de una persona natural no puede ser
considerado como una empresa, lo que obsta a que sea procedente comprenderlo
dentro del concepto de “unidad econ贸mica”, por lo que se rechaz贸 la demanda a
su respecto.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia
invocada por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible
concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto
es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica
proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde
determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que el art铆culo
3° del C贸digo del Trabajo, en su inciso tercero, dispone: “Para los efectos de la
legislaci贸n laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda
organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la
direcci贸n de un empleador, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales
o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
En tanto que el inciso cuarto de la misma norma agrega que: “Dos o m谩s
empresas ser谩n consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una direcci贸n laboral com煤n, y concurran a su
respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de
los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un
controlador com煤n”.
Sexto: Que, seg煤n se advierte de la norma transcrita, la legislaci贸n laboral
emplea un concepto de empresa que m谩s que atender a su configuraci贸n jur铆dica
apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podr谩 considerar como tal a
toda persona, natural, jur铆dica, de derecho p煤blico o privado, en la medida que se
dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o m谩s de los fines
descritos, siendo ese concepto amplio y funcional el que esta Corte ha sostenido
reiteradamente y para distintos efectos.
Un ejemplo de aquello, son las consideraciones que han conducido a
declarar invariablemente que el Fisco de Chile puede ser estimado como empresa
y quedar regido por la normativa que regula el trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n, existiendo un criterio uniforme sostenido en los fallos
pronunciados a partir de la sentencia correspondiente al rol N° 12.932-2013, en
que se indic贸 que “el concepto empresa mira a toda organizaci贸n de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n, para el logro
de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una
individualidad legal determinada. Luego, el vocablo “empresa” ligado al concepto
de due帽o de la obra, no excluye en ning煤n caso ciertas personas naturales o
jur铆dicas, sean p煤blicas o privadas, puesto que la ley no prescribe otra limitaci贸n
que aquella referida a la persona natural que encarga la construcci贸n de una
edificaci贸n por un precio 煤nico prefijado, seg煤n se dice en el inciso final del
art铆culo 183-B del C贸digo del ramo”. An谩lisis que, en ese caso, fue reafirmado
mediante pronunciamientos de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, que
tambi茅n ha esgrimido un concepto amplio de empresa, en lo que ata帽e a la
legislaci贸n sobre subcontrataci贸n, pero que sin dudas resulta tambi茅n aplicable a
la base de dicho concepto, consagrado en el art铆culo 3° del c贸digo del ramo.
En igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, sosteniendo que el
elemento definitorio de la noci贸n “empresa” es quien ejerce la direcci贸n laboral y el
poder de mando, rol que puede ser desarrollado tanto por una persona natural o
jur铆dica (Entre otros: Rojas, Irene, Derecho del Trabajo: Derecho individual del
Trabajo, Legal Publishing, 2015, pp. 94 y 95; y Palavecino, Claudio, El nuevo concepto de empresa y la declaraci贸n de empleador 煤nico, en Revista Laboral
Chilena, 2016, p. 69).
Por otra parte, al acudir a la historia de la Ley N° 20.760, que establece el
supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y
sus efectos, es posible constatar que entre las ideas matrices de la moci贸n con
que se inici贸 su tramitaci贸n parlamentaria, se indica que “el presente proyecto de
ley tiene por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jur铆dico laboral
expresamente, un concepto de empresa m谩s amplio y acorde con la realidad
social”, a帽adiendo que el proyecto “enfoca desde un punto de vista del capital el
concepto de empresa”, capital que puede ser pose铆do y administrado tanto por
personas naturales como jur铆dicas.
S茅ptimo: Que, por consiguiente, esta Corte comparte los razonamientos
expresados en la sentencia ofrecida a efectos del cotejo, en cuanto a que “es
irrelevante para la legislaci贸n laboral y de seguridad social, que la empresa est茅
constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo
de las obligaciones laborales y previsionales en ambos casos es el empleador, el
que conforme a la definici贸n que contempla el mismo art铆culo 3 letra a) del C贸digo
del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jur铆dica que utiliza los servicios
intelectuales o materiales de una o m谩s personas en virtud de un contrato de
trabajo”; y que “el empleador as铆 definido por la legislaci贸n laboral y previsional,
puede operar bajo una 煤nica, o m煤ltiples identidades legales determinadas,
siendo lo relevante en virtud del principio de la primac铆a de la realidad, que la
direcci贸n com煤n, devela una cuesti贸n diferente a la que aparece o consta en las
estructuras institucionales formales. Para los efectos de las relaciones laborales y
de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas
jur铆dicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo inter茅s, tienen una direcci贸n
laboral com煤n, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o
necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o
presten, o la existencia entre ellas de un controlador com煤n, lo que acontece en
este caso”.
Octavo: Que, en consecuencia, y de conformidad con las reflexiones
asentadas en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la
jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los
incisos tercero y cuarto del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, es inclusivo de todo tipo de personas naturales y jur铆dicas, al atender a la actividad desarrollada por la
empresa y no a su configuraci贸n jur铆dica.
Noveno: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al
acoger el recurso de nulidad deducido por el demandado don Ricardo Inclan Mira,
sobre la base de una distinci贸n que la norma en examen no efect煤a, por lo que no
cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando
el fallo impugnado, y declarando, en raz贸n de lo anterior, que el del grado no es
nulo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad,
adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del
Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la
parte demandante en contra de la sentencia de diecis茅is de febrero de dos mil
veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo
lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de veinticinco de febrero de
dos mil veinte, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de
m茅rito no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N°18.907-21.- }
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y
los abogados integrantes se帽or Diego Munita L., y se帽ora Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de julio de dos
mil veintid贸s.
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MARIO AGUILA, editor.