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martes, 12 de julio de 2022

Restricción de libertad debe ser interpretadas restrictivamente y no se pueden aplicar por analogía.

Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós. 

Al escrito folio 49626-2022: a todo, téngase presente. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 

1.- Que, de las fechas en que aparece tramitada la causa de que se trata fluye que lo fueron de manera próxima (ambas fueron ingresadas durante el año 2019), por lo que no existen problemas del transcurso de tiempo que digan relación con eventuales plazos de prescripción y que impidan a esta Corte aceptar la solicitud planteada con la acción de amparo constitucional. 

2.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 

3.- Que en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad —como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a las medidas cautelares de prisión preventiva y de arresto domiciliario total— para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 

4.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar  lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”. La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiera cumplido el condenado”. Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictar el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí expuesto”. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco lo prohíben.  

5.- Que, en el mismo sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 7 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humano, tratado internacional ratificado por nuestro país, dispone expresamente que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. De lo anterior se colige que a esta Corte, en ejercicio de su función cautelar, le corresponde precaver que no se produzcan privaciones de libertad antojadizas o carentes de fundamentos, como lo es aquella de que ha sido objeto la amparada al no haber sido sancionado en el proceso anterior seguido en su contra, en el que pese a haber estado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, el ente persecutor finalmente decidió comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. 

6.- Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que si la privación temporal de la libertad resulta injustificada —como ocurre en el caso de autos —, no puede exigírsele al afectado que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. 

7.- Que, resulta preciso señalar que las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni  aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. 

8.- Que, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, ha incurrido en una ilegalidad que afecta derechos constitucionales de la parte amparada. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada diez de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2.512-2022. y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional de autos disponiendo, en consecuencia, que se abona a la pena que actualmente sirve al amparado Manuel Augusto Alarcón Castro en Los autos RIT N° 8825-2019 del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, por los ilícitos de robo en lugar no habitado y de receptación, el mayor tiempo en que permaneció privado de libertad en los autos RIT N° 10.110-2019 del mismo tribunal, sometido a las medidas cautelares de prisión preventiva entre el 03 de octubre del año 2019 y el 06 de abril del año 2021; y de arresto domiciliario total, entre el 06 de abril de 2021 al 25 de mayo de 2021, causa en la que fue condenado; debiendo comunicarse esta decisión al tribunal recurrido para los fines pertinentes. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Munita, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

 Rol N° 24.718-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.