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jueves, 7 de julio de 2022

Recurso de queja. Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.

Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. A los escritos folios 57532 y 57533: téngase presente. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que doña Camila Ignacia Cabrales Ferrer, abogada, en representación de doña Raquel Juliana Morales Vega, demandante en los autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministro señor Hernán Crisosto Greisse, ministra señora Mireya López Miranda y ministro señor Sergio Córdova Alarcón, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de cinco de mayo del año en curso, por medio de la cual confirmaron la que no dio lugar a la tramitación de la demanda. 

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que para resolver tuvieron en consideración que por parte de algunos abogados laboralistas se estaba generalizando la práctica de presentar como acción de aplicación general aquellas que correspondía tramitar como monitorio, con la mayor carga de audiencias para los tribunales y demora para resolver la controversia en caso de trabajadores que tienen derecho a una tramitación más breve como es ese tipo de procedimiento. Sin embargo, señalan que con posterioridad a la causa que motiva esta queja, y al conocer de un recurso con mejores y mayores fundamentos, incluida referencia a resoluciones de la Corte Suprema -que orientaban la definición de la cuestión hacia el derecho a la acción por parte de los trabajadores- y considerando que no podían verse perjudicados por esta práctica, variaron su criterio y han estado resolviendo en el sentido que en este caso requiere la quejosa. Señalan que, en su oportunidad, obraron de acuerdo a una interpretación que desincentivara aquella práctica en favor de encaminar las acciones de menor cuantía hacia un procedimiento de tramitación más breve, pero comprendiendo que, en definitiva, también se producía un  perjuicio relacionado con el derecho a la acción, han cambiado el criterio. 

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Por presentación de 17 de marzo de 2022, doña Raquel Juliana Morales Vega presentó demanda en procedimiento de aplicación general de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 498, inciso 2°, del Código del Trabajo; b.- Por resolución de 18 de marzo de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago negó lugar a la tramitación de la demanda “atendida la cuantía de la demanda, conforme a la cual esta debe ser conocida a través del procedimiento monitorio, y no existiendo antecedentes de que el actor haya reclamado ante la Inspección del Trabajo en los términos establecidos en el artículo 497 del Código del Trabajo”; c.- Apelada dicha resolución, el tribunal de alzada la confirmó. 

Séptimo: Que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del segundo. Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral. 

Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas  integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 

Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”. 

Décimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible  evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros señor Hernán Crisosto Greisse, señora Mireya López Miranda y señor Sergio Córdova Alarcón, por lo tanto, se dejan sin efecto las resoluciones de cinco de mayo y dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no dar lugar a la tramitación de la demanda intentada por doña Raquel Juliana Morales Vega, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

N° 14.098-22 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.