Santiago, uno de julio de dos mil veintid贸s.
A los escritos folios 57532 y 57533: t茅ngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que do帽a Camila Ignacia Cabrales Ferrer,
abogada, en representaci贸n de do帽a Raquel Juliana Morales
Vega, demandante en los autos sobre despido indirecto,
nulidad del despido y cobro de prestaciones, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de
queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de
Apelaciones de la misma ciudad, ministro se帽or Hern谩n
Crisosto Greisse, ministra se帽ora Mireya L贸pez Miranda y
ministro se帽or Sergio C贸rdova Alarc贸n, por haber dictado con
falta o abuso grave la resoluci贸n de cinco de mayo del a帽o en
curso, por medio de la cual confirmaron la que no dio lugar a
la tramitaci贸n de la demanda.
Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos
exponen que para resolver tuvieron en consideraci贸n que por
parte de algunos abogados laboralistas se estaba
generalizando la pr谩ctica de presentar como acci贸n de
aplicaci贸n general aquellas que correspond铆a tramitar como
monitorio, con la mayor carga de audiencias para los
tribunales y demora para resolver la controversia en caso de
trabajadores que tienen derecho a una tramitaci贸n m谩s breve
como es ese tipo de procedimiento. Sin embargo, se帽alan que
con posterioridad a la causa que motiva esta queja, y al
conocer de un recurso con mejores y mayores fundamentos,
incluida referencia a resoluciones de la Corte Suprema -que
orientaban la definici贸n de la cuesti贸n hacia el derecho a la
acci贸n por parte de los trabajadores- y considerando que no
pod铆an verse perjudicados por esta pr谩ctica, variaron su
criterio y han estado resolviendo en el sentido que en este
caso requiere la quejosa. Se帽alan que, en su oportunidad,
obraron de acuerdo a una interpretaci贸n que desincentivara
aquella pr谩ctica en favor de encaminar las acciones de menor
cuant铆a hacia un procedimiento de tramitaci贸n m谩s breve, pero
comprendiendo que, en definitiva, tambi茅n se produc铆a un perjuicio relacionado con el derecho a la acci贸n, han
cambiado el criterio.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas
reflexiones se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n
disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los
servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo
primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades
disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del
art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye: "El
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las
faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de
resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩
cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria
que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno,
ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de
la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus
facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias
definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por
谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de
queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el
recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una
resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha
entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle
una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo
acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el
referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la
Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja
para combatir el simple error judicial y las diferencias de
criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El
recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial
Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que
permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que
un juez haya cometido en el ejercicio de la labor
jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha
adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en
las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11,
1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de
marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de
la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de
una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura,
entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n
del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando
se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por
valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las
etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n
Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica,
Santiago, a帽o 2010, p. 387). Tambi茅n cuando una determinada
norma legal se ha interpretado sin considerar los principios
que la informan, en concreto el de protecci贸n, cuya
manifestaci贸n es el “in dubio pro operario”.
En este sentido es importante considerar que el concepto
que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter
jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio
elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y
que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de
que la falta o abuso tenga una influencia sustancial,
esencial, trascendente en la parte dispositiva de la
sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo,
cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del
sistema computacional se aprecia lo siguiente:
a.- Por presentaci贸n de 17 de marzo de 2022, do帽a Raquel
Juliana Morales Vega present贸 demanda en procedimiento de
aplicaci贸n general de despido indirecto, nulidad del despido
y cobro de prestaciones laborales, de conformidad a lo
dispuesto en el art铆culo 498, inciso 2°, del C贸digo del
Trabajo;
b.- Por resoluci贸n de 18 de marzo de 2022, el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago neg贸 lugar a la
tramitaci贸n de la demanda “atendida la cuant铆a de la demanda,
conforme a la cual esta debe ser conocida a trav茅s del
procedimiento monitorio, y no existiendo antecedentes de que
el actor haya reclamado ante la Inspecci贸n del Trabajo en los
t茅rminos establecidos en el art铆culo 497 del C贸digo del
Trabajo”;
c.- Apelada dicha resoluci贸n, el tribunal de alzada la
confirm贸.
S茅ptimo: Que la interpretaci贸n efectuada por la
magistratura priva al trabajador que no reclama ante la
Inspecci贸n del Trabajo y demanda por una suma igual o
inferior a quince ingresos m铆nimos mensuales de toda
posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a trav茅s del
procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que
por la cuant铆a no puede tramitarse conforme al primero, y
que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco
puede accionar a trav茅s del segundo. Tal interpretaci贸n deja
al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno,
impidi茅ndole someter al conocimiento del tribunal
especializado sus leg铆timas pretensiones derivadas del
t茅rmino de una relaci贸n de naturaleza laboral.
Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en
los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en
materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que
justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los
basamentos sensibles en este asunto, dice relaci贸n con el
derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de
justicia para la protecci贸n de sus derechos, como
consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo
que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina
como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto
fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se
encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el
numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al
reconocer la prerrogativa universal de igual protecci贸n de la
ley, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser
juzgado por el juez natural, y a un justo y racional
procedimiento, garant铆a que, adem谩s, tiene como contrapartida
org谩nica, los principios rectores de la actividad
jurisdiccional consagrados en el art铆culo 76 del texto
constitucional, espec铆ficamente el de inexcusabilidad, que
impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un
pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia que
legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Noveno: Que, para resolver, se debe tener en
consideraci贸n que el inciso 2° del art铆culo 498 del C贸digo
del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo se帽alado en el
inciso anterior, el trabajador podr谩 accionar judicialmente
conforme a las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general
regulado en el P谩rrafo 3° del presente T铆tulo”.
D茅cimo: Que, de este modo, toda interpretaci贸n que
limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de
obtenci贸n de un pronunciamiento judicial de fondo que
adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la
razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser
aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26
del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica,
m谩xime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial
relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de
m茅rito.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se
acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los
integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros
se帽or Hern谩n Crisosto Greisse, se帽ora Mireya L贸pez Miranda y
se帽or Sergio C贸rdova Alarc贸n, por lo tanto, se dejan sin
efecto las resoluciones de cinco de mayo y dieciocho de marzo
de dos mil veintid贸s, dictadas por la Corte de Apelaciones de
Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la
misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no dar
lugar a la tramitaci贸n de la demanda intentada por do帽a
Raquel Juliana Morales Vega, y, en su lugar, se dispone que
el tribunal de base le dar谩 curso de conformidad al
procedimiento ordinario establecido por la ley.
No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al
tribunal pleno, por no haber m茅rito bastante para ello.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
N° 14.098-22
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.