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jueves, 7 de julio de 2022

Recurso de queja. Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.

Santiago, uno de julio de dos mil veintid贸s. A los escritos folios 57532 y 57533: t茅ngase presente. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que do帽a Camila Ignacia Cabrales Ferrer, abogada, en representaci贸n de do帽a Raquel Juliana Morales Vega, demandante en los autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, ministro se帽or Hern谩n Crisosto Greisse, ministra se帽ora Mireya L贸pez Miranda y ministro se帽or Sergio C贸rdova Alarc贸n, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de cinco de mayo del a帽o en curso, por medio de la cual confirmaron la que no dio lugar a la tramitaci贸n de la demanda. 

Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos exponen que para resolver tuvieron en consideraci贸n que por parte de algunos abogados laboralistas se estaba generalizando la pr谩ctica de presentar como acci贸n de aplicaci贸n general aquellas que correspond铆a tramitar como monitorio, con la mayor carga de audiencias para los tribunales y demora para resolver la controversia en caso de trabajadores que tienen derecho a una tramitaci贸n m谩s breve como es ese tipo de procedimiento. Sin embargo, se帽alan que con posterioridad a la causa que motiva esta queja, y al conocer de un recurso con mejores y mayores fundamentos, incluida referencia a resoluciones de la Corte Suprema -que orientaban la definici贸n de la cuesti贸n hacia el derecho a la acci贸n por parte de los trabajadores- y considerando que no pod铆an verse perjudicados por esta pr谩ctica, variaron su criterio y han estado resolviendo en el sentido que en este caso requiere la quejosa. Se帽alan que, en su oportunidad, obraron de acuerdo a una interpretaci贸n que desincentivara aquella pr谩ctica en favor de encaminar las acciones de menor cuant铆a hacia un procedimiento de tramitaci贸n m谩s breve, pero comprendiendo que, en definitiva, tambi茅n se produc铆a un  perjuicio relacionado con el derecho a la acci贸n, han cambiado el criterio. 

Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). Tambi茅n cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protecci贸n, cuya manifestaci贸n es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a.- Por presentaci贸n de 17 de marzo de 2022, do帽a Raquel Juliana Morales Vega present贸 demanda en procedimiento de aplicaci贸n general de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 498, inciso 2°, del C贸digo del Trabajo; b.- Por resoluci贸n de 18 de marzo de 2022, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago neg贸 lugar a la tramitaci贸n de la demanda “atendida la cuant铆a de la demanda, conforme a la cual esta debe ser conocida a trav茅s del procedimiento monitorio, y no existiendo antecedentes de que el actor haya reclamado ante la Inspecci贸n del Trabajo en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 497 del C贸digo del Trabajo”; c.- Apelada dicha resoluci贸n, el tribunal de alzada la confirm贸. 

S茅ptimo: Que la interpretaci贸n efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspecci贸n del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos m铆nimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a trav茅s del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuant铆a no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a trav茅s del segundo. Tal interpretaci贸n deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidi茅ndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus leg铆timas pretensiones derivadas del t茅rmino de una relaci贸n de naturaleza laboral. 

Octavo: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas  integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relaci贸n con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protecci贸n de la ley, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garant铆a que, adem谩s, tiene como contrapartida org谩nica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el art铆culo 76 del texto constitucional, espec铆ficamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de m茅rito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 

Noveno: Que, para resolver, se debe tener en consideraci贸n que el inciso 2° del art铆culo 498 del C贸digo del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo se帽alado en el inciso anterior, el trabajador podr谩 accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicaci贸n general regulado en el P谩rrafo 3° del presente T铆tulo”. 

D茅cimo: Que, de este modo, toda interpretaci贸n que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtenci贸n de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, m谩xime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible  evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de m茅rito. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros se帽or Hern谩n Crisosto Greisse, se帽ora Mireya L贸pez Miranda y se帽or Sergio C贸rdova Alarc贸n, por lo tanto, se dejan sin efecto las resoluciones de cinco de mayo y dieciocho de marzo de dos mil veintid贸s, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no dar lugar a la tramitaci贸n de la demanda intentada por do帽a Raquel Juliana Morales Vega, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de base le dar谩 curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber m茅rito bastante para ello. 

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. 

N° 14.098-22 


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.