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miércoles, 27 de julio de 2022

Vulneración a la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad por expulsión de sindicato.

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, en estos autos, comparece don Yerko Rivas Guerrero en contra del Sindicato de Trabajadores de E-Mining Technology S.A., impugnando el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la expulsión de la asociación de trabajadores por incumplimiento de deberes sindicales, en vista de haber denunciado ante la Inspección del Trabajo, ciertas irregularidades acaecidas durante el proceso de evaluación al que fueron sometidos los dependientes de la empresa, en circunstancias que, en concepto de la organización sindical, se debía instar por la utilización de los mecanismos de solución de conflictos establecidos en el contrato colectivo, vulnerando las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que, al informar, el recurrido solicita que la presente acción constitucional sea desestimada, señalando que de conformidad a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo, la solución de las distintas controversias suscitadas entre la empresa y los trabajadores, recae en el Comité Bipartito creado con tal propósito, según se lee en la cláusula décimo séptima de dicho instrumento, de modo que, al ser soslayada dicha instancia por el recurrente, es claro que incurrió en una falta grave por incumplimiento de los deberes sindicales que le son exigibles, cuestión que derivó en que la mayoría absoluta de los socios, en la asamblea convocada para tales efectos, acordara la aplicación de la medida disciplinaria de expulsión en contra del actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos del Sindicato. Por lo demás, explica que se trata de una medida de carácter transitorio, desde que el actor puede solicitar su reincorporación luego del transcurso de un año, sin que, de otro lado, se vea privado de alguno de los derechos que emanan del citado contrato colectivo. 

Tercero: Que, más allá de la discordancia que existe entre las partes acerca de la vigencia del Comité Bipartito como mecanismo de solución de controversias entre los trabajadores y la empresa, cuestión que, claramente, no puede ser dilucidada en esta sede cautelar, lo cierto es que aquello no impide que la acción pueda prosperar, puesto que, efectivamente, ambas partes coinciden en que la expulsión del recurrente como socio de la organización sindical, es el resultado de no acudir a dicha instancia resolutiva, con miras a obtener la solución del conflicto evidenciado durante el proceso de evaluación al que fueron sometidos los trabajadores de la empresa. En este aspecto, resulta evidente la necesidad de señalar que el reconocimiento de un órgano bipartito, constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, destinado al manejo y resolución de conflictos laborales, sin duda, constituye una expresión del fortalecimiento y revitalización de los sistemas y procesos de gestión de conflictos, relacionada con la capacidad de empleadores, trabajadores y sus organizaciones para planificar e implementar mecanismos para resolver sus diferencias sin necesidad de la intervención estatal, sobre la base del diálogo, negociación, acuerdos, consulta, mediación, entre otros tópicos. Sin embargo, en ningún caso, el establecimiento de procesos que se basan en el consenso entre los mismos interesados, tiene por consecuencia la restricción o impedimento para que los trabajadores acudan a procesos jurisdiccionales u otras instituciones gubernamentales dedicadas a la resolución de conflictos laborales, en aras de obtener la solución de los problemas que les aquejan. 

Cuarto: Que, como se observa, el establecimiento de un organismo de conciliación voluntaria entre trabajadores y empleadores, en el marco de la relación laboral, es en gran medida un sistema óptimo de gestión  de conflictos entre las partes interesadas sin la intervención de terceros, pero, al mismo tiempo, no puede constituirse en un impedimento para que el trabajador denuncie, sea en sede judicial o administrativa, la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, tal como ocurre en la especie, razón por la que esta Corte estima procedente disponer la reincorporación del actor a la organización sindical recurrida, toda vez que es la única forma de salvaguardar la garantía de igualdad ante la ley, tanto más cuanto que, es inconcuso que la medida expulsiva aplicada en contra del actor, no puede ser el resultado del ejercicio de los derechos que la misma ley reconoce en su favor. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido en favor de don Yerko Rivas Guerrero, ordenando la reincorporación inmediata del recurrente al Sindicato de Trabajadores de E-Mining Technology S.A. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Letelier y señor Matus, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada por sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase.

 Redacción a cargo del Ministra señora Letelier. 

Rol N° 7.152-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Teresa Letelier R. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con feriado legal

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.