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mi茅rcoles, 27 de julio de 2022

Funciones jurisdiccionales y reclamaci贸n judicial. Recurso de hecho.

Santiago, veintid贸s de julio de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el abogado don Ra煤l Miranda Suarez, en representaci贸n de Cl铆nica Santa Mar铆a SpA dedujo recurso de hecho en contra de la resoluci贸n de 25 de febrero 煤ltimo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45-2022, mediante la cual no se hace lugar a la concesi贸n del recurso de apelaci贸n deducida en contra de aquella que neg贸 tramitar la reclamaci贸n interpuesta por su parte en contra de la Resoluci贸n Exenta N°32 de 5 de enero de 2022, dictada por la Superintendencia de Salud. 

Segundo: Que el art铆culo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del a帽o 2005, consagra la acci贸n de reclamaci贸n judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposici贸n, y rechazado este, procede la reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en el inciso sexto, se se帽ala: “La resoluci贸n que expida la Corte de Apelaciones ser谩 apelable en el plazo de cinco d铆as, recurso del que conocer谩 en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin  esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relaci贸n". 

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resoluci贸n impugnada, deneg贸 la concesi贸n del recurso de apelaci贸n incoado por la reclamante en contra de aquella que declar贸 inadmisible la reclamaci贸n, se帽alando que “el art铆culo 210 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia son inapelables”. 

Cuarto: Que, por una parte, el tribunal de alzada capitalino yerra al aplicar una norma que resulta absolutamente impertinente, toda vez su competencia para el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento no es en calidad de tribunal de segundo grado, puesto que, como lo ha se帽alado de forma reiterada esta Corte, los 贸rganos de la administraci贸n al dictar resoluciones como aquella que fue reclamada, no ejercen funciones jurisdiccionales; ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamaci贸n consagrada en la ley equivale a una apelaci贸n respecto de lo resuelto en primer grado. Por el contrario, en el caso espec铆fico es meridianamente claro que la regulaci贸n especial prevista en el se帽alado art铆culo 113, entrega competencia a la Corte de Apelaciones respectiva como tribunal de primer grado, pues respecto de las resoluciones que dicte,  contempla la procedencia del recurso de Apelaci贸n ante este Tribunal. 

Quinto: Que, prosiguiendo con el an谩lisis, se debe se帽alar que en la regulaci贸n del recurso de apelaci贸n consagrado en el inciso sexto del art铆culo 113 antes transcrito, se contempla su procedencia como medio de impugnaci贸n de las “resoluciones” que dicte la Corte de Apelaciones en raz贸n del conocimiento de la reclamaci贸n especial consagrada en ese cuerpo normativo, sin que, a diferencia de otros textos legales, limite su procedencia respecto de la impugnaci贸n de la sentencia definitiva. As铆, para resolver la procedencia del arbitrio que fue denegado es necesario calificar la resoluci贸n contra la que se ha interpuesto, de acuerdo a las categor铆as establecidas en el art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma establecida en el Libro Primero, que consagra disposiciones comunes a todo procedimiento. En consecuencia, en esta labor, es indiscutible que la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n que declara inadmisible la reclamaci贸n corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, toda vez que pone t茅rmino al juicio o hace imposible su continuaci贸n y, en consecuencia, conforme con el art铆culo 187 del referido C贸digo de Enjuiciamiento, es apelable. Por estas consideraciones, se acoge el recurso de hecho deducido por don Ra煤l Miranda Suarez, abogado, en representaci贸n de Cl铆nica Santa Mar铆a SpA, en contra de la resoluci贸n de fecha veinticinco de febrero del a帽o en curso en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45- 2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelaci贸n deducido por la parte reclamante en contra de la resoluci贸n de diecisiete de febrero 煤ltimo. Rem铆tanse los autos por interconexi贸n, para el conocimiento del recurso de apelaci贸n declarado admisible, comunic谩ndose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Matus. 

Rol N° 7.582-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con feriado legal. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.