Santiago, veintid贸s de julio de dos mil veintid贸s.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Ra煤l Miranda Suarez, en
representaci贸n de Cl铆nica Santa Mar铆a SpA dedujo recurso
de hecho en contra de la resoluci贸n de 25 de febrero
煤ltimo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en
los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45-2022,
mediante la cual no se hace lugar a la concesi贸n del
recurso de apelaci贸n deducida en contra de aquella que
neg贸 tramitar la reclamaci贸n interpuesta por su parte en
contra de la Resoluci贸n Exenta N°32 de 5 de enero de
2022, dictada por la Superintendencia de Salud.
Segundo: Que el art铆culo 113 del Decreto con Fuerza
de Ley N°1 del a帽o 2005, consagra la acci贸n de
reclamaci贸n judicial respecto de las resoluciones o
instrucciones de la Superintendencia de Salud,
estableciendo que, previamente, se debe presentar un
recurso de reposici贸n, y rechazado este, procede la
reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones que corresponda,
regulando el procedimiento aplicable en la especie.
En lo que importa al arbitrio deducido, cabe
destacar que, en el inciso sexto, se se帽ala: “La
resoluci贸n que expida la Corte de Apelaciones ser谩
apelable en el plazo de cinco d铆as, recurso del que
conocer谩 en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime
traer los autos "en relaci贸n".
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en
la resoluci贸n impugnada, deneg贸 la concesi贸n del recurso
de apelaci贸n incoado por la reclamante en contra de
aquella que declar贸 inadmisible la reclamaci贸n, se帽alando
que “el art铆culo 210 del C贸digo de Procedimiento Civil
dispone que las resoluciones que recaigan en los
incidentes que se promuevan en segunda instancia son
inapelables”.
Cuarto: Que, por una parte, el tribunal de alzada
capitalino yerra al aplicar una norma que resulta
absolutamente impertinente, toda vez su competencia para
el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento no
es en calidad de tribunal de segundo grado, puesto que,
como lo ha se帽alado de forma reiterada esta Corte, los
贸rganos de la administraci贸n al dictar resoluciones como
aquella que fue reclamada, no ejercen funciones
jurisdiccionales; ergo, en caso alguno, se puede entender
que la reclamaci贸n consagrada en la ley equivale a una
apelaci贸n respecto de lo resuelto en primer grado.
Por el contrario, en el caso espec铆fico es
meridianamente claro que la regulaci贸n especial prevista
en el se帽alado art铆culo 113, entrega competencia a la
Corte de Apelaciones respectiva como tribunal de primer
grado, pues respecto de las resoluciones que dicte, contempla la procedencia del recurso de Apelaci贸n ante
este Tribunal.
Quinto: Que, prosiguiendo con el an谩lisis, se debe
se帽alar que en la regulaci贸n del recurso de apelaci贸n
consagrado en el inciso sexto del art铆culo 113 antes
transcrito, se contempla su procedencia como medio de
impugnaci贸n de las “resoluciones” que dicte la Corte de
Apelaciones en raz贸n del conocimiento de la reclamaci贸n
especial consagrada en ese cuerpo normativo, sin que, a
diferencia de otros textos legales, limite su procedencia
respecto de la impugnaci贸n de la sentencia definitiva.
As铆, para resolver la procedencia del arbitrio que
fue denegado es necesario calificar la resoluci贸n contra
la que se ha interpuesto, de acuerdo a las categor铆as
establecidas en el art铆culo 158 del C贸digo de
Procedimiento Civil, norma establecida en el Libro
Primero, que consagra disposiciones comunes a todo
procedimiento.
En consecuencia, en esta labor, es indiscutible que
la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n que declara
inadmisible la reclamaci贸n corresponde a una sentencia
interlocutoria que establece derechos permanentes en
favor de las partes, toda vez que pone t茅rmino al juicio
o hace imposible su continuaci贸n y, en consecuencia,
conforme con el art铆culo 187 del referido C贸digo de
Enjuiciamiento, es apelable. Por estas consideraciones, se acoge el recurso de
hecho deducido por don Ra煤l Miranda Suarez, abogado, en
representaci贸n de Cl铆nica Santa Mar铆a SpA, en contra de
la resoluci贸n de fecha veinticinco de febrero del a帽o en
curso en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45-
2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en
consecuencia, se declara admisible el recurso de
apelaci贸n deducido por la parte reclamante en contra de
la resoluci贸n de diecisiete de febrero 煤ltimo.
Rem铆tanse los autos por interconexi贸n, para el
conocimiento del recurso de apelaci贸n declarado
admisible, comunic谩ndose lo resuelto a la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Matus.
Rol N° 7.582-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G.,
Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr.
Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr.
Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr.
Mu帽oz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con
feriado legal.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.