Santiago, quince de julio de dos mil veintid贸s.
Vistos:
En estos autos RIT O-192-2020 RUC 2040258723-8, del Juzgado de Letras
del Trabajo de Chill谩n, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno, se dio
lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales
deducida por don Luis Abelardo Gajardo Grand贸n, don Jos茅 Gonzalo Mu帽oz
Hern谩ndez, don Cristian Harold Vergara Belmar, don Miguel 脕ngel Vergara
Belmar y don Iv谩n Gonzalo Hidalgo Riquelme, en contra de las empresas CAM
Servicios de Telecomunicaciones Limitada y Movistar Telef贸nica Chile S. A., por lo
que fueron condenadas a pagar, en forma subsidiaria, el respectivo recargo
porcentual y a restituir el monto que la contratista descont贸 de la indemnizaci贸n
por a帽os de servicio, por su aporte al fondo de cesant铆a.
La demandada principal present贸 recurso de nulidad, que fue rechazado
por la Corte de Apelaciones de Chill谩n, mediante sentencia de veintinueve de abril
de dos mil veintiuno.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas
en uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de
las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos que se
invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la
correcta interpretaci贸n del art铆culo 13 de la Ley N°19.728, en relaci贸n con la
imputaci贸n del aporte del empleador al fondo de cesant铆a a la indemnizaci贸n por
a帽os de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se
declara injustificada, que la recurrente considera procedente en todo caso, por lo
que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamaci贸n del trabajador, tal
como se decidi贸 en la sentencia que ofrece para confrontar la de nulidad.
Tercero: Que en el dictamen recurrido se tuvo en consideraci贸n para
resolver, que “del texto del art铆culo 13 de la Ley 19.728, se desprende que para que el empleador pueda imputar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, la parte
del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones
efectuadas por el empleador, es necesario que el contrato de trabajo haya
terminado por aplicaci贸n de la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo
del ramo, esto es, por necesidades de la empresa, si ello no es as铆 como ocurri贸
en el caso sub lite, en que el despido fue declarado injustificado, dicha imputaci贸n
resulta improcedente”, por lo tanto, es “una condici贸n para que opere el
descuento, que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas
en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, agregando que la sentencia que declara
injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la
aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 13 de la ley ya tantas veces citada”,
precisando “que tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicios como la imputaci贸n
de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen un efecto
que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.
En consecuencia, si al t茅rmino del contrato por necesidades de la empresa fue
considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la
condici贸n, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prev茅 el art铆culo 13 de la ley 19.728. Adicionalmente, si se
considerara la interpretaci贸n contraria, constituir铆a un incentivo a invocar una
causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto
significar铆a que un despido injustificado, en raz贸n de una causal impropia,
producir铆a efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia
declare la causal improcedente e injustificada. Mal podr铆a validarse la imputaci贸n
a la indemnizaci贸n si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado,
entenderlo de otra manera tendr铆a como consecuencia que declarada injustificada
la causa de la imputaci贸n, se le otorgara validez al efecto, logrando as铆 una
inconsistencia, pues el despido ser铆a injustificado, pero la imputaci贸n,
consecuencia por el t茅rmino de necesidad de la empresa, mantendr铆a su eficacia”,
concluyendo, que “para resolver, se debe tener en consideraci贸n el objetivo del
legislador al establecer el inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley 19.728, que no
ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a
problemas en relaci贸n con la subsistencia de la empresa, con una suerte de
beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al art铆culo 161
del C贸digo del Trabajo. Es as铆 como, trat谩ndose de una prerrogativa, debe ser
considerada como una excepci贸n, y por lo tanto, su aplicaci贸n debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que solo puede proceder cuando se
configuran los presupuestos del art铆culo 161 mencionado, esto es, cuando el
despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria
la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores, de manera que, cuando por sentencia
judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el
empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnizaci贸n
por a帽os de servicio, lo aportado al seguro de cesant铆a”; razones que se
consideraron suficientes para rechazar el recurso de nulidad deducido por la
demandada.
Cuarto: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario
recordar que el art铆culo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare
por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado
tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios…”, en tanto que su inciso
segundo, prescribe: “se imputar谩 a esta prestaci贸n la parte del saldo de la Cuenta
Individual por Cesant铆a…”
Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N°
2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-
19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20,
119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20,
27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.529-21 y 71.528-21;
es condici贸n necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de
trabajo termine por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del ramo,
aunque resulta insuficiente por s铆 sola, puesto que el afectado puede impugnar sus
fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensi贸n que si es
acogida por la judicatura, privar谩 de justificaci贸n a la decisi贸n patronal, por
supresi贸n del antecedente que sirve de raz贸n a la aplicaci贸n del inciso primero del
art铆culo 13 de la Ley N°19.728.
Quinto: Que, en efecto, tanto la indemnizaci贸n por a帽os de servicio como
la imputaci贸n de la parte del saldo de la cuenta individual por cesant铆a, constituyen
una consecuencia que emana de la exoneraci贸n prevista en el art铆culo 161 del
C贸digo del Trabajo. Por lo tanto, si el t茅rmino del contrato por necesidades de la
empresa se declar贸 injustificado, simplemente no se satisface la condici贸n, en la
medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas
en el citado art铆culo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretaci贸n contraria
conlleva impl铆cito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significar铆a
que un despido injustificado, en raz贸n de una causal il铆cita, producir铆a efectos que
benefician a quien lo practica.
Por lo anterior, mal podr铆a aceptarse la imputaci贸n a la indemnizaci贸n si lo
que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendr铆a
como consecuencia la atribuci贸n de validez a una conducta antijur铆dica, logrando
as铆 una inconsistencia, puesto que el despido ser铆a impropio, pero el descuento
mantendr铆a su eficacia.
Sexto: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del
art铆culo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a
problemas en relaci贸n con la subsistencia de la empresa, con una suerte de
beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el art铆culo
161 del C贸digo del Trabajo. Es as铆 como, trat谩ndose de una prerrogativa patronal,
tiene un car谩cter excepcional, y por lo tanto, es de aplicaci贸n restrictiva, por lo que
s贸lo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado art铆culo 161,
esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades
de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la
separaci贸n de uno o m谩s dependientes, de manera que, cuando se declara
judicialmente que tal decisi贸n no fue demostrada y que la desvinculaci贸n, por
tanto, tiene sustento en un prop贸sito subjetivo del empleador, no es admisible la
defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresi贸n de
la causa que permite acceder al art铆culo 13 de la Ley N°19.728, tambi茅n afectar谩
al consecuente que depende de la validez del despido, pretensi贸n que, por lo
antes dicho, carece de sustento normativo, deriv谩ndose, de todo lo anterior, que la
rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente.
S茅ptimo: Que, en ese contexto, s贸lo cabe concluir que la sentencia
impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, raz贸n
por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con la de contraste, no
configura la hip贸tesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la
jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuesti贸n objeto de la controversia,
porque se ajust贸 a derecho la argumentaci贸n que acogi贸 la demanda en el
aspecto analizado, por lo que el arbitrio intentado ser谩 desestimado.
Por lo reflexionado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chill谩n de veintinueve de abril de
dos mil veintiuno.
Acordada con el voto en contra de las ministras se帽oras Chevesich y
Gajardo, por las siguientes razones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio
que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesant铆a y de la
inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la
base de la instauraci贸n de cuentas individuales por cesant铆a -conformado por
cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creaci贸n de un fondo
de cesant铆a solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido
sistema de cuentas, que se financia con una fracci贸n que aporta el empleador y
otra que es de origen estatal. Corrobora lo se帽alado el Mensaje que dio origen a
dicha ley, en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del presente
sistema, el trabajador lograr谩 una mayor certeza en la percepci贸n de los
beneficios por cesant铆a, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el
empleador ver谩 transformada su actual responsabilidad 煤nica de indemnizaci贸n,
por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo
de una prestaci贸n. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor
protecci贸n, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibir谩 y, por
otra, facilita al empleador su obligaci贸n de pagar las indemnizaciones que
corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el 谩mbito de la micro,
peque帽a y mediana empresa…”
2° Que, en consecuencia, trat谩ndose de las causales de t茅rmino del
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnizaci贸n por a帽os de servicios,
dicho seguro act煤a como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el
trabajador con la sola presentaci贸n de los antecedentes que den cuenta de la
desvinculaci贸n, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo
formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, seg煤n lo disponen los
art铆culos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el art铆culo 13 de la citada ley, si
el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el art铆culo 161 del
C贸digo del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de
servicios prevista en el inciso segundo del art铆culo 163 del citado c贸digo, calculada
sobre la 煤ltima remuneraci贸n mensual que define el art铆culo 172 del mismo, con
un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se
aplicar谩 esta 煤ltima; prestaci贸n a la que se debe imputar la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesant铆a constituida por las cotizaciones que efectu贸 el
empleador, m谩s su rentabilidad, deducidos los costos de administraci贸n que
correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la
forma que se帽ala el art铆culo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ning煤n caso,
tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador est谩 obligado a solucionar, en definitiva, es
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n
mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses.
4° Que, adem谩s, corresponde considerar que el inciso pen煤ltimo del
art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone que si el juez establece que no se
acredit贸 la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato
consagradas en los art铆culos 159 y 160, se debe entender que su t茅rmino se
produjo por alguna de aquellas se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se
invoc贸 la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o
80%, seg煤n sea el caso. Entonces, si el despido se fund贸 en la causal de
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es
aquella que por ley deba entenderse como de t茅rmino de la relaci贸n laboral, el
empleador debe pagar la indemnizaci贸n legal pertinente, pero aumentada en un
30%; por lo mismo, la calificaci贸n judicial que se haga del despido tiene como
efecto econ贸mico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputaci贸n de que se trata; y de impedirse la imputaci贸n de las cotizaciones
hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del art铆culo 13 de la Ley
N°19.728, en los hechos se le est谩 imponiendo una nueva sanci贸n que no est谩
contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.
5° Por estas razones, se debe colegir que si el contrato de trabajo termin贸
por la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo prescribe el inciso
pen煤ltimo del art铆culo 168 del mismo cuerpo normativo, procede aplicar lo que
se帽alan los art铆culos 13 y 52 de la Ley N°19.728; ergo, como la declaraci贸n judicial
que se efect煤e del despido no constituye un obst谩culo para efectuar la imputaci贸n
que se reclama, a juicio de las disidentes, no es correcta la interpretaci贸n que
sobre la materia asumi贸 la sentencia impugnada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N°36.477-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a
Cristina Gajardo H., y se帽or Diego Simpertigue L. No firma la Ministra se帽ora
Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
con feriado legal. Santiago, quince de julio de dos mil veintid贸s.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.