Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-192-2020 RUC 2040258723-8, del Juzgado de Letras
del Trabajo de Chillán, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno, se dio
lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales
deducida por don Luis Abelardo Gajardo Grandón, don José Gonzalo Muñoz
Hernández, don Cristian Harold Vergara Belmar, don Miguel Ángel Vergara
Belmar y don Iván Gonzalo Hidalgo Riquelme, en contra de las empresas CAM
Servicios de Telecomunicaciones Limitada y Movistar Telefónica Chile S. A., por lo
que fueron condenadas a pagar, en forma subsidiaria, el respectivo recargo
porcentual y a restituir el monto que la contratista descontó de la indemnización
por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía.
La demandada principal presentó recurso de nulidad, que fue rechazado
por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de veintinueve de abril
de dos mil veintiuno.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La
presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de
las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se
invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la
correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la
imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por
años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se
declara injustificada, que la recurrente considera procedente en todo caso, por lo
que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal
como se decidió en la sentencia que ofrece para confrontar la de nulidad.
Tercero: Que en el dictamen recurrido se tuvo en consideración para
resolver, que “del texto del artículo 13 de la Ley 19.728, se desprende que para que el empleador pueda imputar a la indemnización por años de servicios, la parte
del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones
efectuadas por el empleador, es necesario que el contrato de trabajo haya
terminado por aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del Código
del ramo, esto es, por necesidades de la empresa, si ello no es así como ocurrió
en el caso sub lite, en que el despido fue declarado injustificado, dicha imputación
resulta improcedente”, por lo tanto, es “una condición para que opere el
descuento, que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas
en el artículo 161 del Código del Trabajo, agregando que la sentencia que declara
injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la
aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”,
precisando “que tanto la indemnización por años de servicios como la imputación
de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto
que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si al término del contrato por necesidades de la empresa fue
considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la
condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la ley 19.728. Adicionalmente, si se
considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una
causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto
significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia,
produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia
declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación
a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado,
entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada
la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una
inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación,
consecuencia por el término de necesidad de la empresa, mantendría su eficacia”,
concluyendo, que “para resolver, se debe tener en consideración el objetivo del
legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728, que no
ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a
problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de
beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161
del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser
considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que solo puede proceder cuando se
configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el
despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria
la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia
judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el
empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización
por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía”; razones que se
consideraron suficientes para rechazar el recurso de nulidad deducido por la
demandada.
Cuarto: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario
recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare
por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado
tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso
segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta
Individual por Cesantía…”
Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N°
2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-
19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20,
119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20,
27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.529-21 y 71.528-21;
es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de
trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo,
aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus
fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es
acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por
supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del
artículo 13 de la Ley N°19.728.
Quinto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como
la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen
una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del
Código del Trabajo. Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la
empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la
medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas
en el citado artículo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria
conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría
que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que
benefician a quien lo practica.
Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo
que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría
como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando
así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento
mantendría su eficacia.
Sexto: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del
artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a
problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de
beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo
161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal,
tiene un carácter excepcional, y por lo tanto, es de aplicación restrictiva, por lo que
sólo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado artículo 161,
esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades
de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la
separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara
judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por
tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la
defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de
la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará
al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo
antes dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la
rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente.
Séptimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la sentencia
impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, razón
por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con la de contraste, no
configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la
jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia,
porque se ajustó a derecho la argumentación que acogió la demanda en el
aspecto analizado, por lo que el arbitrio intentado será desestimado.
Por lo reflexionado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de veintinueve de abril de
dos mil veintiuno.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y
Gajardo, por las siguientes razones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio
que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la
inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la
base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por
cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo
de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido
sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y
otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a
dicha ley, en la medida que indica: “…Mediante el establecimiento del presente
sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los
beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el
empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización,
por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo
de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor
protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por
otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que
corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro,
pequeña y mediana empresa…”
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término del
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios,
dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el
trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la
desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo
formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los
artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si
el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de
servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, calculada
sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con
un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se
aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el
empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que
correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la
forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso,
tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del
artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se
acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato
consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se
produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se
invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o
80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es
aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el
empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un
30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como
efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputación de que se trata; y de impedirse la imputación de las cotizaciones
hechas por el empleador a que alude el inciso segundo del artículo 13 de la Ley
N°19.728, en los hechos se le está imponiendo una nueva sanción que no está
contemplada expresamente en la ley, lo que no puede aceptarse.
5° Por estas razones, se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó
por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, según lo prescribe el inciso
penúltimo del artículo 168 del mismo cuerpo normativo, procede aplicar lo que
señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728; ergo, como la declaración judicial
que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación
que se reclama, a juicio de las disidentes, no es correcta la interpretación que
sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°36.477-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María
Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma la Ministra señora
Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
con feriado legal. Santiago, quince de julio de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.