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jueves, 21 de diciembre de 2023

Acción de proteccion por amenaza de impactos ambientales y construcción de inmobiliaria.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. 

 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que, la Municipalidad y organizaciones recurrentes, denunciaron por la presente vía la amenaza y perturbación ilegal y arbitraria de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 8 de la Constitución Política de la República, que atribuyen a la Inmobiliaria recurrida, con ocasión de la ejecución de obras que se desarrollan en la ladera del cerro la Barda, sector Caburgua Alto comuna de Pucón, intervención que involucraría movimientos de tierra, tala de árboles protegidos, y construcción de caminos, que estarían provocando socavones y peligros de derrumbes y potencial afectación de casas de habitantes que se emplazan cerro abajo. Piden ordenar la paralización de la ejecución de las obras denunciadas, brindando protección efectiva y eficaz a las garantías constitucionales invocadas. 

Segundo: Que la recurrida Inmobiliaria Tim Spa, niega la afectación acusada por los actores, observó que las alegaciones objeto del recurso dicen relación con materias ambientales, que cuentan con jurisdicción especializada.  Refirió ser titular de un predio de 16 hectáreas en la comuna de Pucón, respecto del cual solicitó y obtuvo de la Corporación Nacional Forestal un plan de manejo de obras civiles a fin de talar árboles con el objeto de hacer un camino al interior de su propiedad, cumpliendo de esta manera con las exigencias legales en el desarrollo de su actividad. 

Tercero: Que, la Corte de Apelaciones, rechazó el recurso de protección, por estimar que el asunto sometido a conocimiento de la Corte, se encontraba ya radicado en Tribunales con competencia específica para conocer del hecho materia de la acción, de manera tal que la emisión de un pronunciamiento en esta sede sobre el asunto propuesto, devendría en uno declarativo, que resultaría ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección. 

Cuarto: Que, son hechos del recurso, los siguientes: i) El informe emitido con fecha 9 de junio de 2022, por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) a través de la respectiva Dirección Regional, refiere que el 21 de enero de 2022 aprobó la solicitud de “Plan de Manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar Obras Civiles N° 481/341-13/21” presentada por TIM SpA, sobre el predio Lote C, rol de avalúo N°134-342, de la comuna de Pucón, para realizar la corta de  vegetación mediante tala rasa y posterior destronque, durante el año 2022. Señaló que, las obras están asociadas a la construcción de caminos de 8 metros de faja, abarcado el despeje de vegetación de una superficie de 1.70 hectáreas. Agregó que, con ocasión de una denuncia por corta no autorizada, recibida el 5 de mayo de 2022, funcionarios fiscalizadores de CONAF concurrieron al predio con la finalidad de verificar lo acusado, constatando infracción al artículo 5 de la Ley N° 20.283 atendido que constató que los caminos propuestos en el Plan de Manejo, superaban los 8 metros de ancho aprobados en el Plan de Manejo, alcanzando un promedio de 12 metros de ancho. Atendida la constatación referida, con fecha 9 de junio de 2022, denunció la infracción ante el Juzgado de Policía Local de Pucón; ii) El Plan de manejo aludido en el numeral precedente, en su acápite 3 la refiere sobre los “Objetivo de la corta” que “La vegetación existente en el entorno y que será afecta por la corta corresponde a una formación de bosque nativo del Tipo Forestal Roble-RaulíCoihue-, subtipo Forestal Renoval y bosque puro secundario, que está compuesto por las especies forestales coihue, roble, maqui, radal, notro, trevo, avellano […]”. El numeral 4 del mismo instrumento  contiene la “Descripción de las actividades a realizar o trazado de la obra”, indica que “En cada uno de los sectores, se efectuará el volteo de los árboles hacia el centro de las fajas, con el objetivo de evitar y/o disminuir en la medida de la posible el daño a la vegetación residual que se encuentra ubicada a ambos lados […]. Este proyecto no considera la construcción de alcantarillas (obras de arte), debido a que el razado de los caminos no requiere atravesar ningún curso de agua, sin embargo, se ha considerado la construcción de cunetas que permitan encausar las aguas lluvias pendiente abajo, con el objetivo de evitar el arrastre de material aguas abajo. Además, se consideran las siguientes actividades relacionadas con el diseño, construcción y mantención de los caminos […] se indica a continuación las siguientes medidas […] 1. Para asegurar un adecuado drenaje de la superficie del camino, la pendiente transversal se corregirá en los casos que sea necesario en un rango de entre 3% a 5% hacia el talud de corte. […] 3. El ancho máximo de la carpeta de rodado no debe superar los 8 metros. 4. el material excedente de los caminos formará parte de la calzada o terraplén […] 7. […] considerando la necesidad y responsabilidad de efectuar cada una de las acciones y medidas de protección necesarias respecto a los recursos naturales afectados en el área de influencia que significa la construcción del ya señalado camino, en que se detallan las siguientes actividades que puedan minimizar los procesos erosivos, la alteración de los cursos de agua y la flora y fauna. Con el objetivo de evitar y/o mitigar la caída o desmoronamiento de material en la construcción de los caminos, se considera que en cada uno de los sectores en que sea necesario, se efectuará la construcción de taludes […] con el objetivo de evitar la caída de material rocoso por acción de gravedad, e incluso se considera que en el caso sea necesario, y se observe que existe desmoronamiento de los taludes, el uso de […] para estabilizar el material. 9. Se considera en la planificación del proyecto, que las aguas lluvias serán evacuadas mediante la construcción de canaletas hacia los sectores de menor pendiente hasta los diferentes cursos de agua existentes, además de que éstos puedan en forma natural ser infiltradas por el suelo, evitándose su saturación y posible anegamiento, evitándose de esta manera el riesgo de ocasionar la pérdida de suelo por efecto de la erosión hídrica.”; iii) La Superintendencia de Medio Ambiente, dio cuenta que con fecha 27 de abril de 2022, dispuso una inspección ambiental en el sector Cerro La Barda – Caburgua Alto, comuna de Pucón, con el objeto de verificar la existencia y características del proyecto denunciado, ante una eventual hipótesis de elusión al Sistema de Avaluación de Impacto Ambiental. El Acta de inspección consigna que la “Fase de la actividad, proyecto o fuente fiscalizada” se encuentra en estado “detenido”. Luego, “se verifica la existencia de un camino con material estabilizado que cubre un tramo de éste, para posteriormente seguir el trayecto sobre tierra directamente, hasta el punto donde termina el camino […] 4. Del recorrido realizado, se constatan grietas en el terreno, el cual se presenta sin compactación, las que se presentan en extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las últimas precipitaciones. 5. Se realiza la medición del ancho del camino en tres puntos, constatando que en el tramo inicial el ancho alcanza los 8,4 mts; 14,4 mts en la zona de la curva previo al cambio de pendiente; y 10 mts en la parte final del camino, con una pendiente de 30° en la sección final del recorrido. […] 7. Se realiza medición en profundidad del tramo final del camino, el cual presenta una profundidad máxima de aproximadamente 6,13 mts respecto a la cota del terreno. . Se verifican algunas especies de árboles y arbustos en la orilla del camino, los que se encuentran con raíces expuestas con riesgo de caída y otras especies caídas en la ladera que va junto al camino. 
. En la zona asociada al tramo final del camino, se presenta escurrimiento de agua en el sector asociado al corte transversal que presenta la profundidad de 6,13 mts generando un “lagrimeo” constante de agua.”; iv) Pende ante la Superintendencia de Medio Ambiente. una investigación administrativa en curso y a la espera de la respuesta del titular en base a la fiscalización realizada en terreno con fecha 27 de abril de 2022. 

Quinto: Que, de los antecedentes fácticos reseñados, aparece como un hecho indiscutido, y ratificado por las entidades técnicas que inspeccionaron el sector, que en un predio emplazado en el sector objeto de la denuncia, la recurrida Tim SpA ha realizado obras de construcción de caminos, y de acuerdo a lo manifestado por CONAF, aquella habría excedido en su ejecución la autorización sectorial otorgada para la tala de especies arbóreas, incurriendo en tala ilegal, al superar el área superficial de la faja de bosque nativo cuya intervención fue visada por dicha autoridad, y en condiciones diversas a las informadas, observándose entonces por un lado, una denuncia de infracción a la Ley N° 20.283, y por el otro, efectos que exceden las materias de competencia de dicha entidad, tales como la ejecución un corte transversal en el terreno intervenido, en el que se verificó “árboles y arbustos en la orilla del camino los que se encuentran con raíces expuestas con riesgo de caída y otras especies caídas en la ladera que va junto al camino”, todo ello en el contexto de construcción de un camino, sobre un terreno que a la época de la fiscalización de la Superintendencia presentaba gritas, zonas sin compactación y “extensos tramos con arrastre de material producto aparentemente de las últimas precipitaciones”, labores que pueden ser apreciadas gráficamente en las fotografías en terreno y aéreas que fueron incorporadas al Anexo Informe Técnico elaborado por CONAF, como también en las acompañadas por la propia recurrente a folio 1 y 23 del expediente digital de primera instancia. 

Sexto: Que, en suma, de acuerdo a lo relacionado en el considerando precedente, y contrariamente a lo concluido por la Corte de Apelaciones, la situación descrita desborda la materia que es actualmente objeto de conocimiento del Juzgado de Policía Local y las competencias de dicha jurisdicción en relación al problema plateado y el petitorio del recurso, y configura una acción arbitraria que amerita la intervención cautelar de la Corte, pues, sin perjuicio de no haberse debatido que las obras las realizaría la recurrida al interior de su propiedad, aquellas, por la zona en la que se desarrollan, terreno en pendiente, importan un riesgo a la integridad física y psíquica de los vecinos colindantes, en favor de quienes se recurre, de manera tal que, la presente acción resulta idónea para la adopción de medidas provisionales de resguardo a este respecto. Séptimo: Asimismo, la ilegalidad de la actuación recurrida viene dada por la amenaza de impactos ambientales de la actividad, al margen de los controles de la legislación sectorial y ambiental que regula la materia, riesgo que se configura no sólo por la denuncia en curso de tala ilegal, sino por la intervención del suelo en magnitudes que ameritan ser determinadas por las autoridades competentes, y en tanto aquello no ocurra, se debe dar protección a los afectados frente a la amenaza de lesión a las garantías constitucionales que se han referido. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de  los miembros de la Junta de Vecinos N° 39 Caburgua Alto, en contra de Inmobiliaria Tim SpA, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá detener las faenas que han sido objeto de la acción, al interior de su predio denominado Lote C, de la comuna de Pucón, en tanto no se emita pronunciamiento y dé cumplimiento, en su caso, a lo que disponga la Superintendencia del Medio Ambiente en el contexto del procedimiento administrativo en curso. Esta entidad deberá pronunciarse sobre las materias denunciadas en su oportunidad y que atañen al presente recurso, dentro del término de 60 días. Lo anterior sin perjuicio de otros derechos que asistan a los recurrentes en cuyo favor se recurre, ante la sede correspondiente. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. 

Rol N° 240-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia y por el Abogado Integrante Sr. Munita por encontrarse ausente. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.