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martes, 23 de enero de 2024

Renuncia no voluntaria de trabajador con un cargo de confianza no da derecho a indemnización por parte de la municipalidad.

San Miguel, seis de diciembre de dos mil veintitrés. 

Vistos: 

Comparece Iván Jorquera Amodeo, en representación de -----, trabajadora social, ambos domiciliados en -----, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paine, representada por su alcalde Rodrigo Contreras Gutiérrez por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo del pago de la indemnización prevista en el artículo 148 de la ley 18.834 en relación con el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19.882, acto que estima vulnera las garantías reconocidas en los numerales 2y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que la recurrente se desempeñó hasta el 6 de septiembre de 2023, como directora de la Dirección de Desarrollo Social Comunitario de la comuna de Paine, oportunidad en que fue notificada del decreto N°4690/2023 en virtud del cual se le solicitó la renuncia no voluntaria a su cargo, disponiéndose por Decreto N° 4791/2023 de 8 de septiembre de 2023 la renuncia no voluntaria negándole al pago de la indemnización que por ley le corresponde percibir. Afirma que su cargo era uno de exclusiva confianza, por lo que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, esta sujeto a la remoción discrecional de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, no obstante el derecho del artículo 148 de la Ley N° 18.834 ha sido desconocido por la recurrida privándola de percibir dicha compensación económica. Denuncia que el acto cuestionado infringe las garantías de igualdad ante la ley, ya que no existe motivo ni causa legal que justifique el rechazo del pago de la indemnización y el derecho de propiedad en tanto se ha desconocido el título que le habilita para percibir la indemnización.
Solicita se ordene a la recurrida el pago de la indemnización que por ley (Art 148 de la ley N° 18.834) corresponde a su representada, reestableciendo el imperio del derecho, con costas. Informa al tenor del recurso, Pablo Gutiérrez Muñoz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Paine y solicita el rechazo del recurso, con costas. Sostiene que la recurrente yerra al estimar que al haber sido designada como alta directiva, conforme al sistema de alta dirección pública, la autoridad con motivo de la medida de remoción, debió disponer el pago a su favor de una indemnización que la Ley N° 18.834, establecería al respecto como compensación económica. Luego de describir los antecedentes de la contratación de la recurrente, ratifica que la autoridad comunal el 5 de septiembre de 2023, a través del Decreto N° 4690, solicitó a la recurrente la presentación de la renuncia no voluntaria al último cargo ( de exclusiva confianza, de Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, con el grado 5° de la Escala Única Municipal), por haber cesado la confianza depositada en ella, disponiéndose al efecto la apertura de un periodo de 24 horas, bajo apercibimiento de declarar la vacancia del cargo, si vencido este periodo, se constatase en definitiva su no cumplimiento. Afirma que la solicitud de renuncia no voluntaria tuvo como antecedente la carta de la recurrente, de 4 de septiembre de 2023, en que indica: “En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, comunico a mi empleador, que, con fecha 31 de agosto del año 2023, y fundado en los hechos y causal invocada que se señalara más adelante, vengo en poner término al contrato individual de trabajo, que me vincula a la Municipalidad de Paine, desde el 24 de agosto del año 2015, en modalidad de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo (...)”. Sostiene que el decreto N° 4690, de solicitud de renuncia no voluntaria, en el resuelvo tercero, estableció explícitamente la instrucción que la recurrente debía ser notificada, por la Dirección de Centro  Recursos Humanos o del funcionario que su jefatura designe, siendo notificada el 6 de septiembre de 2023. Agrega que el 8 de septiembre de 2023, a través del Decreto Alcaldicio N° 4791, el alcalde dispuso hacer efectiva la medida de renuncia no voluntaria de la recurrente como Directora de Desarrollo Comunitario, atendido que a esa fecha se constató? efectivamente la no presentación de la renuncia voluntaria, encontrándose el plazo vencido para ello. Explica que en forma conjunta se dispuso la vacancia del cargo notificándole tal resolución personalmente el 8 de noviembre de 2023. En tal marco el 11 de septiembre de 2023, y en forma extemporánea, se recibió en la Oficina de Partes, una nueva carta suscrita por la recurrente, en la que indica que de conformidad a lo establecido en el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19882 en relación con el artículo 148 de la ley 18.834, tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente al total de sus remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo, solicitando disponer el pago de la misma, teniendo presente que mi ingreso es de 24 de agosto de 2015. Sostiene que el Alcalde por medio de oficio Ordinario N° 796, de 13 de septiembre de 2023, respondió la carta, señalando que atendido el no cumplimiento de la presentación de su dimisión al cargo de Directora de Desarrollo Comunitario, se justifica consecuencialmente la dictación del Decreto Alcaldicio N° 4791, que dispone hacer efectiva la renuncia no voluntaria. Por lo que entiende que la solicitud de renuncia, no puede producir efectos, al regir en su lugar, la causal de cese que produjo sus efectos una vez ordenada y notificada. Esgrime que no existe acto arbitrario o ilegal ya que el alcalde ha actuado dentro de los márgenes de sus atribuciones y competencias, al limitarse a solicitar y hacer efectiva la renuncia no voluntaria, a una funcionaria que ejercía funciones en la Municipalidad de Paine, con el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario, que por su naturaleza es de exclusiva confianza.  Precisa que el artículo 47 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe que “Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de (...) desarrollo comunitario”, lo cual trae de consigo, un régimen estatutario particular, que se traduce, principalmente en que pueden desempeñarse en el cargo para el cual fueron nombrados solo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoción, consecuencialmente, de la voluntad de la autoridad facultada para disponer su designación. Sobre el pago de la indemnización que reclama la recurrente, refiere que el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario no es una plaza afecta al Sistema de la Alta Dirección Publica, ya que dicho sistema se rige por el artículo trigésimo quinto de la Ley N° 19.882, el cual esta? dirigido a los servicios públicos regidos por el Titulo II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con excepción de los servicios que indica, entre los que no se encuentran las Municipalidades. Añade que el artículo 18, de la citada ley N° 18.575, con el cual se inicia su Titulo II, se establece expresamente que las normas que allí? se consagran no se aplicarán, entre otros, a las Municipalidades, ya que estos órganos se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. Expresa que la historia fidedigna del artículo quincuagésimo octavo de la referida Ley N° 19.882, se fundamentó en la necesidad publica de persistir en el mejoramiento de la gestión de las instituciones públicas y desarrollar un nuevo trato laboral con los funcionarios públicos de la administración central, sin abarcar a los funcionarios públicos que ejercen funciones en Municipalidades. Arguye que conforme a lo anterior es improcedente la indemnización que invoca la recurrente, dado que, tal y como lo consigna el Oficio N° 796, de 13 de septiembre de 2023, emitido por el Alcalde, no se cumplen con los requisitos establecidos en la ley para que este organismo comunal autorice tal desembolso a su favor.  Solicita el rechazo del recurso de protección deducido por la recurrente con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política constituye una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de requerirles que adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad y los tribunales correspondientes. 

Segundo: Que, el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal es el rechazo del pago de la indemnización prevista en el artículo 148 de la ley 18.834 en relación con el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19.882, conculcando con ello las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Tercero: Que del mérito de los documentos aparejados por ambas partes, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible tener por ciertos, los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1.-La recurrente se desempeñó desde el año 2015 en distintas reparticiones de la municipalidad recurrida, siendo su último nombramiento, a contar del 8 de marzo de 2022, en el cargo de su exclusiva confianza, de Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, con el grado 5° de la Escala Única Municipal. 2.- El 4 de septiembre de 2023, la recurrente comunicó que el 31 de agosto del año 2023, puso término al contrato individual de trabajo, que la vinculaba a la Municipalidad de Paine, desde el 24 de agosto del año 2015, en modalidad de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.  3.- El 5 de septiembre de 2023, a través del Decreto N° 4690, el alcalde solicitó a la recurrente, la renuncia no voluntaria al último cargo, por haber cesado la confianza depositada en ella, disponiéndose de un período de 24 horas, contadas desde la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de declarar la vacancia del cargo, si vencido este período, se constatase en definitiva su no cumplimiento. Dicho decreto fue notificado a la recurrente el 6 de septiembre último. 4.- Atendido que no se presentó la renuncia voluntaria que se había solicitado, el 8 de septiembre de 2023, a través del Decreto Alcaldicio N° 4791, el Alcalde de la Municipalidad de Paine, dispuso hacer efectiva la medida de renuncia no voluntaria de la recurrente como Directora de Desarrollo Comunitario, disponiéndose la vacancia del cargo que la recurrente servía. 5.- El 11 de septiembre de 2023, la recurrente comunicó la renuncia no voluntaria al cargo de Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la comuna de Paine. En dicha comunicación, pidió de acuerdo con lo previsto en a lo establecido en el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19882 en relación con el artículo 148 de la ley 18.834, una indemnización correspondiente al total de sus remuneraciones devengadas en el último por cada año de servicio en la institución, con un máximo, solicitando disponer el pago de la misma. 6.- El Alcalde de la municipalidad recurrida, mediante Ordinario N° 796, de 13 de septiembre de 2023, atendido que la solicitud de renuncia se verificó de manera extemporánea, señaló que no puede producir efectos, al regir en su lugar, la causal de cese que produjo sus efectos una vez ordenada y notificada, a la recurrente. 

Cuarto: Que a fin de emitir pronunciamiento sobre el asunto propuesto, resulta útil transcribir en lo pertinente, la normativa que gobierna la materia. Ley N° Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 47: “Tendrán calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de  asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario.” Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, artículo 148: En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.” Artículo 154.- “En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.” Ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica. Artículo trigésimo quinto.-“ Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán "altos directivos públicos". Artículo trigésimo sexto, inciso primero: El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de la Presidencia de la República, subsecretarías, Consejo de Defensa del Estado, Agencia Nacional de  Inteligencia, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Dirección de Presupuestos, Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y las instituciones de educación superior de carácter estatal. Tampoco se aplicará el Sistema de Alta Dirección Pública a los siguientes servicios, con excepción de los cargos que se señalan a continuación: en la Dirección Nacional del Servicio Civil, a los cargos de subdirectores; en la Dirección General de Obras Públicas y en la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, a los cargos del segundo nivel jerárquico; en Gendarmería de Chile, a los subdirectores técnico y de administración y finanzas; y, en el Servicio de Impuestos Internos, al cargo de Director Nacional.” Inciso tercero del artículo quincuagésimo tercero: “Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº18.834.” Ley N° 18.575. Artículo 21.- “La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título. Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.” 

Quinto: Que de la inteligencia de los preceptos antes transcritos se desprende que la recurrente tenía la calidad de funcionaria de exclusiva confianza del alcalde, esto es, podía desempeñarse en el cargo para el cual fue nombrada mientras contara con ella. Su cargo, si bien de exclusiva confianza, no está afecta al sistema de la Alta Dirección Pública, consagrado en la Ley N° 19.882, pues dicha normativa no es aplicable a las municipalidades. De ello se sigue que la indemnización que pretende la recurrente, resulta improcedente, al no reunirse los requisitos establecidos en la ley para que la entidad edilicia autorice tal desembolso. 

 Cuarto: Que atendido lo razonado, el acto que se cuestiona por medio del presente arbitrio, no puede ser calificado de arbitrario o ilegal al encontrar sustento precisamente en la legislación vigente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por el abogado Iván Jorquera Amodeo, en representación de -----, en contra de la I. Municipalidad de Paine. 

Regístrese y en su oportunidad, archívese. 

Redactó la ministra Claudia Lazen M. 

N° 3541-2023-Protección 

Pronunciada por la Quinta Sala e esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora y Claudia Lazen Manzur y la Fiscal Judicial señora Anamaría Quintero Harvey.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.