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viernes, 22 de octubre de 2004

03.06.04 - Rol Nº 1906-04

Santiago, tres de junio de dos mil cuatro Por recibidos los oficios 753 y 762 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique. A fojas 4, al primer otrosí, estése al mérito de lo resuelto, al segundo otrosí, téngase presente; al tercero, a sus antecedentes. Proveyendo a lo principal de fojas 4: Vistos: Con el mérito de los antecedentes y habiéndose hecho las consignaciones que ordena la ley, declárase bastante la causal de recusación, para las causas rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Coyhaique Nº 20263 y 20264, fundada en el artículo 196 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales para inhabilitar al Ministro Hugo Andrés Bustos Pérez. Que los antecedentes agregados en autos resultan suficientes para resolver en los términos que establece el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, esto es sin más trámite la petición de autos. Y se tiene presente: 1º) Que, se ha deducido incidente de recusación contra el Ministro de la Corte de Apelaciones de Coyhaique , don Hugo Andrés Bustos Pérez , sosteniendo que se configura a su respecto las causal del Nº 10 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, solicitando, en definitiva, se declare inhabilitado al mencionado Ministro para conocer y dictar resoluciones que recaigan en las apelaciones interpuestas en los autos ingreso Corte Nº 20.263 y Nº20.264 . 2º) Que la solicitud referida se funda en una publicación en el diario el Divisadero, cuya copia rola a fojas 3 y de cuya lectura y de lo informado por el Ministro señor Bustos, y del secretario de aquella Corte aparece que ella fue realizada por instrucciones del mencionado Ministro actuando como Presidente Subrogante de la Corte, en cumplimiento según se consign ó de la instrucción 001183-96 de la Presidencia de la Corte Suprema y, en relación a una publicación aparecida en el mismo matutino, acerca de la creación de la Comisión Justicia y Paz . 3º) Que la citada publicación , en lo pertinente a la solicitud de autos señala Poder Judicial a través de sus tribunales competentes, oportunamente y en cada uno de los procesos incoados a raíz de los hechos denominados caso Aysén realizó todas las investigaciones que correspondían, allegando las más modernas probanzas científicas y demás medios de convicción estipulados por la Ley, concluyendo con precisión las circunstancias de tan lamentables muertes en las que no existió acción de terceros y dictando en su oportunidad legal las resoluciones que en Derecho correspondían, . 4º) Que, de tales expresiones, las solicitantes -querellantes en las causas que indican y respecto de las cuales la Corte de Apelaciones de Coyhaique habrá de pronunciarse acerca de la reapertura del sumario- concluyen que existe un prejuicio manifestado por el Ministro señor Bustos, que es indicativo que el aludido Ministro no está dispuesto a aceptar lo planteado y pedido por ellas , haciendo con ello letra muerta el derecho a ser oído. 5º) Que por su parte el Ministro señor Bustos informando a este tribunal, señala que ante la publicación que decía relación con la creación de la Comisión Justicia y Paz por el Vicariato Apostólico estimó que una vez más surgía de la misma fuente una información tendenciosa que afectaba de manera desdorosa la imagen de los Tribunales de la región y atendido que claramente se comprobaba de los procesos ya cerrados por la señora Ministro en Visita doña Alicia Araneda y confirmados por la Corte, que la materia en ellos tratada e investigada estaba totalmente esclarecida, instruyó al secretario del Tribunal para rectificar dicha información. 6º) Que en la resolución de la presente cuestión ha de tenerse presente que ella incide en dos procesos cuyas reaperturas del sumario se encuentran apeladas ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, tribunal del cual forma parte el Ministro señor Bustos, y en consecuencia eventualmente llamado a conocer de las mismas y no obstante que en la publicación fundante de este incidente no se alude a ninguna causa determinada, ella involucra un dictamen que en concepto de esta Corte alcanza a esos procesos, actualmente pendientes de conocimiento y resolución. Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge la recusación planteada a fojas 4, declarándose que el Ministro Sr. Hugo Andrés Bustos Pérez se encuentra inhabilitado para conocer de las causas rol ingreso de Corte Nº 20.263 y 20.264. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sr. Chaigneau y Sr. Segura, quienes fueron de parecer de rechazar la recusación acordada, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos. 1º) Que el Nº 10 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales hace posible la recusación de un juez cuando éste, de cualquier modo, ha manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, a condición que lo hubiere hecho con conocimiento de dicha cuestión, vale decir, el parecer adelantado por el juez deber referirse, clara, expresa y concretamente sobre materias propias de un proceso preciso cuya tramitación se encuentre pendiente y sobre el cual deba concurrir con su decisión. 2º) Que, por lo anterior, la materia propuesta en estos autos no se encuentra en la situación prevista por la causal señalada toda vez que la información publicada cuyo tenor, de ser efectiva su autoría del magistrado Hugo Bustos, en parte alguna se refiere concretamente a las causas pendientes roles Nº 20.263 y Nº 20.264, que afectan respectivamente a Rosa Flores Rabah y Gladys Mardones Caro, pues solo hay alusión en ella a hechos y circunstancias producidas en procesos indefinidos y que ya estaban sobreseídos con anterioridad a ella. Pasen los antecedentes al Pleno , respecto de la instrucción de la Presidencia de este tribunal Nº 001183-96 que se ha aducido por el Ministro Sr. Bustos. Transcríbase a la Corte de Apelaciones de Coyhaique y al Ministro Sr. Bustos. Devuélvanse, en su oportunidad, las consignaciones que constan a fojas 8 vuelta. Regístrese y archívese. Rol Nº 1906-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cur y U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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