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viernes, 22 de octubre de 2004

03.06.04 - Rol Nº 2843-03

Santiago, tres de junio del año dos mil cuatro.


VISTOS: Mediante sentencia pronunciada con fecha quince de noviembre de dos mil dos, el juez subrogante del Juzgado de Letras de Bulnes, desestimó la tercería de prelación y acogió la de pago interpuesta en forma subsidiaria por el Banco del Desarrollo, en los autos ejecutivos rol Nº34.827 de ese tribunal, en contra del ejecutante Fisco de Chile y de la ejecutada Viña Don Francisco S.A.. Apelado, en lo que le era agraviante, el fallo anterior, por la parte del Banco del Desarrollo, fue confirmado por sentencia de nueve de junio de dos mil tres por la Corte de Apelaciones de Chillán. En contra de este fallo se interpuso por la parte perdidosa recurso de casación en el fondo, cuyos términos se examinarán seguidamente en el capítulo considerativo. Encontrándose en estado, se han traído los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, en el recurso de casación se denuncian como infringidos por la sentencia en contra de la cual se dirige, los artículos 1.700 y 2.478 del Código Civil;


SEGUNDO: Que, fundamentando el recurso, se expresa por quien lo interpone el Banco del Desarrollo- que la transgresión del primero de los preceptos mencionados, s e produjo al desestimar el fallo impugnado confirmando lo decidido por aquél de primera instancia- la tercería de prelación promovida por su parte, teniendo por acreditado, para arribar a semejante decisión, que la ejecutada Viña Don Francisco S.A. carecía de otros bienes, distintos al inmueble hipotecado a favor de la recurrente de autos. Se ignoró de esta manera sostiene el recurso- el valor probatorio que el referido artículo 1.700 del Código Civil reconoce a los instrumentos públicos, pues, en estos autos el Banco del Desarrollo acompañó un instrumento de esa índole, en el cual constaba un inventario de bienes muebles, consistentes en útiles y maquinarias, que la Viña Don Francisco adquirió en su oportunidad, junto con los inmuebles hipotecados; quedando así acreditada con el mérito de dicho documento la existencia de otros bienes en el patrimonio de esa ejecutada;


TERCERO: Que, en lo concerniente a la segunda contravención denunciada, al libelo del recurso presenta como transgredido el artículo 2.478 del Código Civil, de acuerdo con el cual, los créditos de primera clase categoría a que pertenece la acreencia del Fisco- no se extienden a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor; y ocurre que en la especie, el recurrente Banco del Desarrollo acreditó mediante el inventario a que se aludió en el considerando anterior, que la ejecutada tenía bienes, distintos de las fincas hipotecadas, en cantidad suficiente para cubrir el crédito del Fisco. Puntualiza el recurso que, según la doctrina imperante sobre la materia, para que los créditos de primera clase puedan optar a ser pagados preferentemente sobre el valor de una finca hipotecada, es necesario que el acreedor que goza de ese privilegio como lo es en el presente caso, el Fisco en relación al crédito que ostenta por impuestos de retención y recargo- acredite que su crédito no ha podido ser pagado con otros bienes del deudor, recayendo sobre dicho acreedor la carga de la prueba;



CUARTO: Que, el perjuicio producido por el vicio que afecta a la sentencia prosigue el recurrente- ha consistido en que, al tener ella por acreditado que no existían otros bienes en el patrimonio del deudor, distintos del hipotec ado, susceptibles de embargarse, prescindiendo del valor probatorio del instrumento público acompañado por su parte y al respecto no hubo objeción de la contraria-, permitió que el ejecutante Fisco de Chile, como tercerista, pudiera pagarse con el producto de la subasta de los bienes hipotecados;


QUINTO: Que, razonando acerca de la forma como el vicio señalado ha influido en lo dispositivo del fallo, se expresa en el recurso que, si se hubiera reconocido mérito probatorio al instrumento público que su parte aparejó a la causa, en que se contenía el inventario de muebles y útiles a que antes se hizo referencia- se habría tenido por acreditada necesariamente la existencia de otros bienes; y de ello se habría concluido en la inoperancia de la excepción establecida por el artículo 2.478 del Código Civil, cuyos términos se han transcrito precedentemente;


SEXTO: Que, como puede advertirse, el conflicto jurídico de que dan cuenta estos antecedentes, tiene su origen en la concurrencia de un crédito privilegiado de primera clase, categoría a la que pertenece el invocado por el Fisco de Chile, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (artículo 2.472 Nº9 del Código Civil) con uno de tercera clase, como lo es el hipotecario que alega el Banco del Desarrollo (artículo 2.477); situación en la que ambos litigantes aspiran a pagarse preferentemente de sus acreencias con el producto del remate de los bienes raíces gravados con hipoteca, ordenado en el juicio ejecutivo seguido por la entidad bancaria en contra de Viña Don Francisco S.A.;


SEPTIMO: Que, esta materia se encuentra tratada en el ya referido artículo 2.478 del Código Civil, ubicado en el Título XLI de su Libro Cuarto, relativo a la Prelación de Créditos; disposición que reconoce preferencia a los créditos de primera clase respecto de los de tercera, permitiendo que éstos se extiendan a las fincas hipotecadas, a condición, empero, de que no puedan solventarse íntegramente con los otros bienes existentes en el patrimonio del deudor;


OCTAVO: Que, la carga de la prueba sobre la insuficiencia de bienes del deudor, como requisito para que opere la preferencia consagrada en el precepto recién mencionado, recae sobre el acreedor del crédito de primera clase, el cual, debe acreditar que éste no alcanza a satisfacerse en su totalidad con los demás bienes del deudor, distintos del inmueble hipotecado;


NOVENO: Que, en el presente caso, los jueces de la instancia dieron por establecido que la ejecutada Viña Don Francisco S.A. mantiene una deuda con el Fisco de Chile, correspondiente a Impuesto al Valor Agregado, que configura en favor de éste un crédito de primera clase; así se expresa en el fundamento inicial del fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia recurrida de casación, la cual, a su vez, en su fundamentación sexta, señala que se encuentra probado que los restantes bienes de dicha deudora son insuficientes para pagar los créditos privilegiados en referencia;


DECIMO: Que, la consideración recién enunciada adquiere especial relevancia para la decisión del recurso en estudio, puesto que los jueces del mérito son soberanos en el establecimiento de los hechos, los cuales, vienen a ser inimpugnables por vía del recurso de casación en el fondo, que, por esencia, constituye un medio para enmendar errores de derecho y no una tercera instancia, donde sea posible admitir nuevas pruebas, revisar la valoración de las mismas o alterar los hechos establecidos en base a tal apreciación. Para que la Corte Suprema, como tribunal de casación en el fondo, resulte habilitada para variar la cuestión fáctica asentada por los jueces de la instancia, es preciso que, al apreciar la prueba, es decir, en aquella operación intelectual destinada a atribuirle determinada fuerza de convicción a un medio probatorio, hayan incurrido éstos en infracción a alguna de aquellas leyes reguladoras de la prueba que asignan por anticipado el grado de eficacia justificativa de un cierto elemento probatorio. Invocada en el recurso la transgresión de un precepto de esta especie y acreditado que ella se ha cometido en la sentencia recurrida, queda el tribunal de casación en condiciones de practicar un nuevo estudio y valoración de la prueba y, por su intermedio, establecer hechos distintos a aquéllos fijados en la instancia;


UNDECIMO: Que, según ha podido observarse al revisar la fundamentación del recurso, en éste no se ha alegado la transgresión de normas legales reguladoras de la prueba, pertenecientes a la especie de aquéllas que tasan con antelación la fuerza de convicción de los medios probatorios, salvo las disposiciones del artículo 1.700 del Código Civil, que, en lo pertinente, prescribe que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; aspecto éste en que no hace plena fe sino contra los declarantes;


DUODECIMO: Que, la contravención a lo dispuesto en este precepto, habría ocurrido, según anteriormente se señaló en el recurso, al haber establecido la sentencia impugnada la insuficiencia patrimonial del ejecutado para cubrir en su integridad el crédito privilegiado de primera clase de que es titular el Fisco, prescindiendo del valor probatorio emanado de una escritura pública, no impugnada, en que se contenía un inventario que daba cuenta del traspaso de cierta cantidad de bienes al deudor. El examen de la sentencia recurrida, empero, no permite advertir que ella hubiera violado lo dispuesto en dicho precepto, cuando determinó la insuficiencia de bienes del ejecutado, pues, el inventario que se invoca por el recurrente sólo sirve para acreditar que al patrimonio del deudor se incorporó un cierto conjunto de bienes, pero no que éstos fueran bastantes para solucionar el crédito preferente del Fisco;


DECIMO TERCERO: Que, no es inoficioso hacer presente, a mayor abundamiento, que los jueces de la instancia dieron por establecido que la acreencia fiscal asciende a $548.064.969 basamento inicial de la sentencia de primera instancia, confirmada por la actualmente recurrida-, en tanto que en su libelo fs.80- el recurrente asigna a los bienes muebles enumerados en el inventario de marras, un valor aproximado a $265.000.000, de suerte que, aun cuando al apreciar el mérito probatorio de dicho documento, en el fallo impugnado se hubiera contravenido la norma del artículo 1.700, ello habría carecido de relevancia en su parte decisoria;


DECIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido como hecho de la causa -en cuya comprobación los jueces del fondo no trasgredieron norma alguna reguladora de la prueba- que los otros bienes del deudor, distintos a las fincas hipotecadas, no alcanzaban para cubrir en su totalidad el monto del crédito privilegiado perteneciente al Fisco, no ha errado jurídicamente el fallo recurrido, como lo sostiene el recurso, sino que, por el contrario, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.478 del Código Civil, al reconocer preferencia en el pago del crédito fiscal de primer grado, haciéndola extensiva a los predios gravados con hipoteca y al rechazar, en consecuencia, la tercería de prelación promovida por el Banco del Desarrollo, titular del crédito hipotecario;


DECIMO QUINTO: Que, los razonamientos desarrollados precedentemente conducen al rechazo de la casación planteada en autos, puesto que la sentencia en contra de la cual se dirige, no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen.


De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 77, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil tres, escrita a fs. 73 vuelta. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Adalis Oyarzún Miranda. Rol Nº2.843-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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