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viernes, 22 de octubre de 2004

Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia

Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro.
Vistos: 

En estos autos rol Nº 5286-1999, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia, caratulados Roque María con Fisco de Chile, Terceros Coadyuvantes Arias Rodríguez Víctor y otros, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de once de octubre de dos mil, escrita a fojas 215, complementada por resolución de fecha siete de enero de dos mil dos, escrita a fojas 337, acogió en todas sus partes con costas la demanda. El Fisco y los terceros coadyuvantes, apelaron este fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 364, revocó la sentencia apelada, y declara que no se hace lugar a la demanda, con costas. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 

PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; y la sustenta en las alegaciones siguientes: a) La sentencia somete dos de los tres hechos recibidos a prueba para su resolución a estatutos jurídicos distintos, sin explicar las razones de derecho para aplicar dichos estatutos conjuntamente; b) En un primer momento dejó sentado el principio que la sucesión de que se trata se regía por la ley chilena, circunstancia que hace que los fundamentos de der echoesgrimidos en ella para decidir la revocación del fallo, y el consecuente rechazo de la demanda, sean improcedentes en cuanto sujeta la prueba del estado civil de la actora al derecho español, y además carentes de apoyo en el raciocinio mismo de la sentencia de cuya lectura no se desprende cual es en definitiva el derecho aplicable; c) Agrava lo dicho anteriormente la invocación del artículo 17 del Código Civil, pues ello importa aplicación del derecho chileno, lo que carece de significación en un fallo que pretende aplicar a la prueba del estado civil el derecho extranjero; d)Finalmente, carece de consideraciones de derecho que haga procedente la aplicación del derecho español para acreditar la filiación alegada a la luz de los artículos 17 y 955 del Código Civil y 345 del Código de Procedimiento Civil; 

SEGUNDO: Que respecto de las omisiones que denuncia la demandante, la sentencia de segunda instancia cumple con las exigencias que la recurrente echa de menos, puesto que en el fallo que se revisa, contiene las consideraciones y citas legales con arreglo a las cuales ha sido dictada; 

TERCERO: Que en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto; 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 
CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, al decidir que no se acreditó en autos la calidad de sobrina legítima de la actora respecto del causante. En este sentido, señala que la sentencia declara que los documentos públicos, debidamente legalizados y acompañados, que acreditan la filiación que se invoca, no son suficientes para ello, siendo necesario probar la existencia y vigencia de la legislación española, por cuanto sostiene que es la única manera de acreditar si los estados civiles y parentesco de que se trata se ajustan al derecho español vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Ello no corresponde, agrega, pues tratándose de un causante cuyo último domicilio estaba en Chile, conforme al artículo 955 del Código Civil la apertura de su sucesión se regla por las leyes chilenas, y consecuentemente la prueba del estado civil también, aplicándose lo dispuesto en el artículo 30 5 del Código Civil. Sin embargo la sentencia que se impugna, ha estimado que no se ha probado la filiación invocada porque en su concepto tal hecho debía establecerse según la legislación española, por tratarse de un estado civil constituido según ese derecho. Luego, la recurrente estima que se han cometido los siguientes errores de derecho: a) Ha violado la norma del artículo 955 del Código Civil, porque no obstante su claro tenor, la sentencia pretende que cierto aspecto de la sucesión debe regirse por ley extraña; b) Infringe los artículos 179, 954, 983, 984, 986, 991 y 1097 del Código Civil, ello porque la actora sucede al causante por derecho de representación, ocupando el lugar y ostentando el grado de parentesco y derechos sucesorios de su padre, hermano del causante. Infracción que se produce al desconocer a la demandante las calidades habilitantes para suceder; c) Vulnera los dispuesto en los artículos 304, 305, 307 y 309 del Código Civil, al señalar que el parentesco no se ha establecido en conformidad con la legislación española, cuya existencia tampoco ha probado; d) Infringe el artículo 17 del Código Civil, al declarar que dicho artículo no puede aplicarse en la especie, no obstante que de su sólo tenor literal se desprende que es precisamente la disposición llamada a resolver si los documentos acompañados en forma legal por el demandante tienen o no mérito para demostrar el parentesco que se alega. Si por el contrario la sentencia hubiese bien entendido que la sucesión de autos se rige integramente por la ley chilena, habría necesariamente concluido que el estado civil de la demandante debe probarse con partidas de nacimiento o de bautismo, eso es con los instrumentos que efectivamente se acompañaron en forma legal, a cuya presentación habría aplicado el artículo 17 citado, a fin de reconocerlos como los instrumentos a que se refiere el artículo 305 del Código Civil, sin perjuicio del examen de su autenticidad; e) Finalmente, vulnera el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues para pronunciarse sobre el mérito probatorio de los instrumentos acompañados por la actora debió necesariamente recurrirse a esta disposición. De las infracciones anotadas, estima la recurrente, se desprende que la sentencia erróneamente declara que la s ucesión de autos no se rige por la ley chilena para efectos de establecer quienes son los sucesores del causante, pues para tal efecto se remite a la legislación española, y como consecuencia de esta infracción constituida por falta de aplicación del artículo 955 del Código Civil, deja de aplicar las restantes disposiciones citadas, no obstante que son precisamente las que según el artículo 955 debían resolver si la demandante es o no sucesora abintestato del causante; 

QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes: a) Que con fecha 15 de octubre de 1997 falleció en la ciudad de Concepción, don Angel Roque Oliveda, español, viudo, sin descendencia; b) Que el 30 de enero de 1998, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del Sr. Roque, con beneficio de inventario al Fisco de Chile, representado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región del Bío Bío, procediéndose luego a realizar las inscripciones especiales de herencia respecto de los inmuebles que componían la herencia; c) Que a fojas 27 el abogado Armando Cartes Montory, obrando en representación de doña María Roque Parés, ésta última de nacionalidad española, deduce acción de petición de herencia en contra del Fisco de Chile, con el objeto que se le restituya la herencia de don Angel Roque o Roquer Oliveda y se le reconozca calidad de heredera; d) Que el Fisco de Chile al contestar la demanda pide su rechazo fundado en que no procede legalmente la demanda, ya que la actora no ha acreditado en modo alguno su calidad de sobrina legítima del causante, luego no está habilitada para sustentar la acción interpuesta; e) A fojas 45 se hacen parte como terceros coadyuvantes de la demandada don Víctor Omar Arias Rodríguez, doña Miriam de la Cruz Arias Rodríguez y doña Ruby Etelvina Ramírez Ramírez; f) El fallo de primer grado acogió la acción intentada y ordena restituir la herencia a la actora, y a cancelar las inscripciones especiales de herencia a favor del Fisco; g) La Corte de Apelaciones de Concepción, al conocer las apelaciones deducidas por el demandado y los terceros coa dyuvantes, revocó el fallo en alzada, negando lugar a la acción deducida, por estimar que no se ha probado el derecho español, y por consiguiente el estado civil de hermanos de Joaquín y Angel Roquer Oliveda y el de sobrina del causante, que constituyen los fundamentos de la demanda; 

SEXTO: Que los jueces del fondo han dado por establecidos las siguientes circunstancias y hechos: a) Que se trata de la sucesión de un ciudadano español, también de nacionalidad chilena, que tuvo su último domicilio en Chile, por lo que en la especie por aplicación del artículo 955 del Código Civil, la sucesión se regla por la ley chilena; b) Que la actora, invocando su condición de heredera, es una ciudadana española, domiciliada en su país natal, correspondiendo a la demandante probar el parentesco que le habilita para suceder, lo que implica que tiene que acreditar los distintos estados civiles que configuran tal parentesco, prueba que en lo substantivo debe ajustarse a la legislación española; c) Que la actora invoca un estado civil constituido de acuerdo a la legislación española, luego debió probar la existencia y vigencia de esa legislación; d) Que ninguno de los documentos acompañados prueban los estados civiles que tales instrumentos consignan. (considerando 9), y agrega, que ello es así porque tratándose de estados civiles constituidos en el extranjero, para que puedan entenderse probados en Chile, debió acreditarse que esos documentos son suficientes, de acuerdo a la legislación española, para tenerlos por acreditados, lo que no ha ocurrido en la especie; 

SEPTIMO: Que las infracciones que la recurrente estima cometidas en el fallo que impugna suponen, de ser admitidas, desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, lo que es improcedente en esta etapa de casación, desde que lo han sido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes, y a las probanzas aportadas por las partes, según la interpretación y aplicación de las normas que dichos jueces consideran pertinentes, circunstancia que determina el rechazo de este recurso; 

OCTAVO: Que, además, del análisis del fallo recurrido se llega a la conclusión de que los jueces del fondo no han infringido normas reguladoras de la prueba, que no han sido denunciadas, por cuanto no han alterado el onus pro bandi nirechazado las pruebas que la ley admite ni aceptado las que la ley rechaza, o desconocido el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso; 

NOVENO: Que aparte de los expresados fundamentos, conducentes al rechazo del recurso de que se trata, tampoco es posible acoger la nulidad solicitada, si se examinan los errores de derecho que a juicio de la recurrente se contendrían en la sentencia. En efecto, la base fundamental de la casación de fondo está cimentada en este caso en la falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 955 del Código Civil, en la parte que dispone que la sucesión en los bienes de una persona se regla por la ley del domicilio en que se abre, esto es, según la misma disposición, la del último domicilio del causante. Se afirma, seguidamente, que tal infracción de ley se produce al resolver la sentencia que el estado civil y el grado de parentesco que existió entre la demandante y el causante debió haberse establecido en el proceso conforme a la legislación española, en circunstancias que el causante tuvo su último domicilio en Chile, situación que, de acuerdo a la citada disposición, hace aplicable la ley vigente de nuestro país; por lo que, según la recurrente, así debió decidirse; 

DECIMO: Que para determinar la existencia del error de derecho que se reprocha a la sentencia, resulta necesario establecer primeramente el ámbito de aplicación del precepto legal que en este capítulo del recurso se estima vulnerado, esto es, el artículo 955 del Código Civil, lo que hace imprescindible su transcripción: Artículo 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.. Teniendo a la vista el texto de la norma legal copiada, no se requiere mayor esfuerzo que el de su lectura para concluir, acorde con su claro tenor literal y en lo que interesa, en que ésta contiene un inequívoco mandato, cuando dispone que la sucesión en los bienes de una persona debe someterse al ordenamiento legal vigente en el domicilio en que se abre; el cual, según la misma disposición, corresponde, por regla general, al último que la persona difunta haya tenido; 

UNDECIMO: Que, para precisar aún más el alcance de la regla legal mencionada, en lo concerniente a lo que en este caso interesa, resulta de utilidad considerar que tal precepto se encuentra inserto entre las disposiciones comprendidas en el Libro Tercero del Código Civil, denominado De la sucesión por casa de muerte y de las donaciones entre vivos., en su Título I, Definiciones y reglas generales. Y, resulta obvio que todo ese contexto normativo es propio del derecho sucesorio, desde que, en especial, regla la sucesión intestada y los llamados a ella, la ordenación, revocación y reforma del testamento, las asignaciones testamentarias, las asignaciones forzosas, la apertura, aceptación y repudiación de la sucesión, la facción de inventario, los ejecutores testamentarios, etc. y, en general, dice relación con las obligaciones, derechos y acciones que de dichas instituciones pueden derivarse. De este modo, en lo atinente a dichas materias el legislador determina la normativa legal aplicable a la sucesión en los bienes de una persona difunta, entendiendo como tal a la referida a la regulación de la transmisión del dominio del conjunto de bienes que formaban parte del patrimonio del causante, a la asunción de las cargas, a los derechos que sobre ellos es posible establecer y a las acciones que a su respecto puedan ejercitar aquellas personas a quienes la ley o el testador ha llamado a suceder a cualquier título; 

DUODECIMO: Que, conforme a lo antes reflexionado, es dable concluir en que escapan al marco normativo de aplicación de la ley que impone el artículo 955 del Código Civil, otros aspectos o materias distintas a las que reglan la sucesión, como son por ejemplo, aquellas que determinan la condición jurídica personal de las personas naturales que la ley llama a suceder y que los habilita para ejercer sus derechos de herederos en razón del parentesco o estado civil respecto del causante. En efecto, si bien el estado civil de las personas y el grado de parentesco que puede originar determina en muchos casos la calidad de heredero abintestato o confiere derecho a suceder en los bienes que componen la herencia, los hechos constitutivos y originarios de una u otra condición jurídica personal no se reglan por las disposiciones que regulan la sucesión. Y ello es así porque el estadocivil, cualquiera sea su fuente, constituye un atributo intrínseco e inherente a toda persona, siendo el parentesco un efecto propio del mismo, rigiéndose, por tanto, por leyes distintas a las anteriores. Aparte de ello, tampoco dicho ordenamiento el relativo a la sucesión- establece la naturaleza o grado de parentesco que pueda tener una persona respecto de otra, puesto que los preceptos legales enunciados, en lo pertinente a lo que se analiza, se limitan a establecer determinados derechos hereditarios a favor de ciertas personas que ostentan un determinado estado civil o grado de parentesco respecto del causante. De modo que, el llamamiento que la ley hace en ciertos casos a determinados parientes o a personas vinculadas entre sí por su estado civil se supedita, naturalmente, a la existencia del parentesco o estado civil que la ley exige; es decir el llamado legal a suceder se encuentra condicionado al cumplimiento de un presupuesto habilitante, el cual, una vez cumplido y acreditado, transforma a los designados en legítimos titulares de los derechos que en la herencia confiere tal condición; 

DECIMO TERCERO: Que, según lo reflexionado precedentemente, forzoso es concluir que los sentenciadores no han incurrido en la infracción de ley que en el capítulo examinado le atribuye el recurso, desde que la supuesta falta de aplicación del precepto legal contenido en el artículo 955 del Código Civil que se reprocha en el recurso, se sustenta en una premisa errónea, en cuanto se afirma que dicha norma legal establece como legislación aplicable a la constitución y origen del parentesco y del estado civil la ley vigente en el lugar del último domicilio del causante, en circunstancias que, como ha quedado demostrado el ámbito de aplicación de dicho precepto se encuentra restringido a la determinación de la ley aplicable en el caso de la sucesión; es decir se refiere a una materia y a un problema diferente; 

DECIMO CUARTO: Que, establecidos como han quedado, los alcances que corresponde atribuir al artículo 955 del Código Civil, deben examinarse a continuación las demás infracciones de ley en que se funda el recurso de nulidad en análisis, lo que hace necesario dilucidar previamente la normativa legal aplicable para establecer el parentesco que pudo existir entre la demandante y el difunto cuya herencia la primera solicita , sobre la base de los hechos asentados en el juicio. 

DECIMO QUINTO: Que, dicha problemática importa determinar las leyes de filiación que norman el origen y constitución de un determinado estado civil o parentesco, en todos aquellos casos en que una persona pretenda suceder a otra invocando como medio originario de adquisición de dicha condición o estado personal una legislación extranjera. Se trata, en consecuencia, de una materia perteneciente a las normas del derecho internacional privado, ordenamiento que, en general, acepta como principio universalmente aceptado que el estado de las personas y sus consecuencias forman parte del estatuto personal correspondiente. (Olga Rojas, Mireya Tasso y René Abeliuk, Estudio Crítico de la Jurisprudencia del Código Civil, Editorial Jurídica de Chile, página 127); 

DECIMO SEXTO: Que, en nuestra legislación, es el Código Civil el estatuto legal que contiene una nutrida normativa atingente a la rama del derecho antes enunciada, destacándose, en lo pertinente a lo que aquí se trata, aquellas disposiciones que consagran el principio de territorialidad de la ley, que se traduce en otorgar exclusiva primacía y prevalencia a la aplicación de la ley chilena, haciéndola obligatoria a todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, sistema que el legislador adopta en el precepto contenido en el artículo 14 del aludido cuerpo legal. Según dicha norma, la ley chilena debe ser acatada por todas las personas que habitan en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, domiciliadas o transeúntes, aplicación que se extiende a todo lo relativo a la persona y sus atributos, a los bienes situados en Chile y a los actos y contratos ejecutados o celebrados dentro de la República. De lo anterior se colige, que la ley chilena, en general, no obliga a las personas que habitan en país extranjero, aunque sean chilenos, a menos que éstos últimos se encuentren en alguno de los casos especiales que se contemplan en el artículo 15 del citado estatuto. En efecto, la señalada disposición legal contempla una excepción al principio de territorialidad al extender en determinados casos el ámbito de aplicación de la ley chilena fuera de las fronteras nacionales. Sin embargo, el legislador ha querido constreñir los efectos del citado precepto al limitar su mandato exclusivamente a las leyes que reglan las obligaciones y derechos civiles sólo respecto de los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, únicamente en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile y, además, respecto de las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos; 

DECIMO SEPTIMO: Que, como se advierte de los preceptos someramente comentados nuestra legislación acoge, en general, el sistema de determinación del parentesco y del estado civil de las personas mediante la aplicación de la ley correspondiente del país en que se origina, constituye o adquiere, siempre que aquellas no se encuentren en alguna de las situaciones comprendidas en el régimen de excepción vigente, caso en el cual regirá la ley chilena. De tal manera que si es un extranjero en este caso de nacionalidad española- quien reclama derechos en una sucesión intestada abierta en Chile, como en la especie ocurre, haciendo valer un determinado vínculo de parentesco constituido bajo el amparo de la legislación española que lo habilitaría para adquirir en Chile la condición de heredero, debe entonces aplicarse la ley del país a que pertenece para la comprobación de si el presunto heredero tenía o no con el causante el vínculo que según nuestro legislador lo hace acreedor a suceder. (op. citada); 

DECIMO OCTAVO: Que la opinión de numerosos autores de esta especial rama del derecho, como son los citados, además de los profesores Fernando Albónico V., y Federico Duncker Biggs, por mencionar algunos, refuerzan la doctrina someramente esbozada en los fundamentos que preceden, a la cual ha de sumarse también la jurisprudencia, que es posible constatar, entre otras, en la sentencia de esta Corte, de 30 de octubre de 1908, (R, t.6, sec 1º, p. 88), de la Corte de Apelaciones Santiago, de 24 de septiembre de 1926, (R, t.25, sec 2º, ps.49), y de la Corte de Apelaciones Valparaíso, de 2 de enero de 1908, (R. T.6, sec.2ºm p. 70); 

DECIMO NOVENO: Que, ajustándose a dichos principios el fallo que se ataca por el recurso decidió en el mismo sentido, sobre la base de no haberse demostrado la ley extranjera que habría conferido a la deb0 : Que, ajustándose a dichos principios el fallo que se ataca por el recurso decidió en el mismo sentido, sobre la base de no haberse demostrado la ley extranjera que habría conferido a la demandante la condición de pariente del causante, ni los hechos o actos constitutivos que de acuerdo a dicha ley la habrían habilitado para originar dicha condición o adquirirla de algún modo; por todo lo cual, atendida la naturaleza de las leyes que se estiman infringidas, todas ellas pertenecientes a nuestro ordenamiento jurídico, éstas no sólo resultan inaplicables, sino también, su hipotética transgresión carece de influencia sustancial en lo decisorio del fallo, por lo que no es posible acoger la nulidad de fondo que por esta vía se ha promovido. 

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 768 y 786 , del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Armando Cartes Montory, en representación de la actora, en lo principal y primer otrosí de fojas 375, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil tres, escrita a fojas 364 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jacob. 

Rol Nº 1062-03. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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