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jueves, 28 de octubre de 2004

03.08.04 - Rol Nº 3448-03

Santiago, tres de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Nº 3.448-2003, caratulados Candia Tobar Marina del Carmen con Diseño Paisajismo Limitada, juicio ordinario laboral seguidos ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de primer grado de veintiséis de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 99, acogió la demanda declarando que el despido de la demandante fue injustificado y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el 20% de recargo legal e imposiciones adeudadas. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esta cuidad, en sentencia de dieciséis de julio de dos mil tres, escrita a fojas 127, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en la forma que plantea. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación se funda en la infracción a los artículos 160 Nº1 y 7, y 455 del Código del Trabajo argumentándose, en síntesis, que los sentenciadores no tomaron en consideración el mérito del proceso por cuanto es un hecho de la causa que la actora incurrió en las causales de despido invocadas, incurriendo así en error de derecho al no apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala, en cuanto a la manera en que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del f allo, que de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían revocado la sentencia de primera instancia y rechazado la demanda en todas sus partes. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes: a) la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de enero de 1985 y llevaba trabajando para la demandada más de quince años; b) la demandante fue contratada para ejecutar el aseo y limpieza de parques plazas y jardines, aseo y cuidado de baños, peoneta y mandados en la sección aseo en el Parque Forestal de la comuna de Santiago; c) el día 24 de septiembre de 2000, era su día libre y como tal se encontraba desempeñando su actividad de comerciante ambulante, fecha en la cual se efectuó un evento público en el Parque Forestal concurriendo muchas personas, las que entraron en masa a los baños públicos, aprovechando que éstos estaban siendo utilizados por una hija de la trabajadora; d) la turba de personas que ingresó produjo daños a las instalaciones de los baños; e) la trabajadora fue despedida a los tres días siguientes después de ocurridos estos hechos; Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, al confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores concluyeron que la demandante fue despedida sin aviso previo ni motivo legal que lo justificara desde que estimaron que no se acreditó el cobro por el uso de los servicios higiénicos que se le imputa, y que lo ocurrido el 24 de septiembre de 2000 fue un hecho casual y no intencional. Así, los hechos en que se funda la causal de despido invocada se tuvieron por no probados, declarándose, en consecuencia, injustificado. Cuarto: Que, en cuanto al primer capítulo de la casación, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos anotados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior dando una correcta aplicación a la normativa legal aplicable a los mismos. Quinto: Que, a mayor abundamiento, cabe advertir que el hecho sobre el cual está construido el recurso no se corresponde con los asentados en la causa, lo que impide su acogimiento; en efecto, el recurso se sostiene en que es un hecho de la causa que la actora incurrió en las causales de despido invocadas. Tal elemento fáctico el recurrente lo desprende del mérito del proceso y explica que al haber desatendido los sentenciadores este último, contravienen, en su concepto, lo dispuesto por el artículo 160 Nº1 y 7 del Código del Trabajo. Pero dicho planteamiento no considera que los hechos de la causa son aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia, una vez ponderada la prueba conforme a sus atribuciones privativas. De la lectura del fundamento segundo de este fallo es posible constatar que se dejó asentado por los jueces del grado que en la especie no se acreditó en el proceso que la trabajadora hubiese cobrado al público por hacer uso de los servicios higiénicos, hecho fundante de la causal de despido invocada por el empleador. Luego, si no se encuentra acreditado el fundamento de la causal invocada, el recurso no puede basarse en la infracción-por errónea o falsa aplicación- de la norma que regula el término de un contrato de trabajo por dicha causal. Sexto: Que, por último, tampoco se advierte del estudio de los antecedentes que los jueces del grado, al establecer los presupuestos fácticos de la causa, hayan quebrantado las normas de la sana crítica, ya que los sentenciadores expusieron claramente las reflexiones en torno a la prueba aportada que les permitieron arribar a las conclusiones antes referidas, como lo ordenan los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, por lo que el recurso, en cuanto se funda en la infracción de estas normas, tampoco puede prosperar. Séptimo: Que por lo antes razonado, al no haber demostrado el recurrente los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal del escrito de fojas 128, contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 127. Regístrese y devuélvase. parRol Nº 3.448-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 3 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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