Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 43.700, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Vallejos Bernal Rodolfo con Distribuidora Comercial del Norte S.A., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dos, acogió, con costas, la demanda, y en consecuencia ordenó a la demandada a pagar al actor, la suma de $79.384.218, más intereses corrientes y reajustes, contados desde la fecha de los protestos de los respectivos documentos hasta su pago efectivo. Apelado este fallo por la sociedad demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dos, lo revocó, y declaró que se rechaza la demanda, sin costas. En contra de esta última sentencia el actor deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO Que durante el estado de acuerdo, el tribunal advirtió que la sentencia adolecería de vicios que dan lugar a la casación en la forma, motivo por el cual no pudo oír al abogado que concurrió a alegar en la visita de la causa sobre el particular; SEGUNDO: Que el actor al fundar la demanda señala que la sociedad demandada le adeuda, a la fecha de interposición de la misma, la suma de $79.384.218, producto de varios créditos que le concediera, en diversas oportunidades en 1996, que la demandada le entregó a fecha cierta y determinada cinco cheques, los cuales al ser presentado para su cobro fueron protestados por el banco librado, por orden de no pago dada por el girador por extravío, lo que no es efectivo; TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda por n o estar suficientemente demostrado su fundamento, pero no analiza ni pondera el reconocimiento que hace la demandada al contestar la demanda en orden a que los cheques girados por su parte fueron entregados en blanco al demandante y agregó que lo fueron para garantizar un préstamo personal de don Norberto Zúñiga Jeréz, el que pagó en su oportunidad no habiendo probado estas últimas afirmaciones, de manera que conforme al artículo 401 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, permiten dar por establecido que los aludidos cheques son un principio de prueba por escrito, que unida a la prueba testimonial del actor son bastantes para acreditar los hechos en que basa su demanda; CUARTO: Que el tribunal debe examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan importancia para ser estudiadas individualmente, con el objeto de producir el convencimiento de que se ha pronunciado un fallo justo y conforme al mérito de los autos; QUINTO: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en una causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse dictado con omisión de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento; SEXTO: Que este tribunal esta facultado para anular de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ella adolece que un vicio de lugar a la casación en la forma. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 109, debiendo dictarse, sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 113. Redacción a cargo del ministro Señor Eleodoro Ortiz S. Regístrese. Rol Nº 4809-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Tapia y no obstante haber concu rrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y feriado el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Atendiendo a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a derecho. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil dos, escrita a fojas 92. Redacción a cargo del Ministro Sr. Eleodoro Ortiz S. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 4809-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Tapia y no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y feriado el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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