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jueves, 14 de octubre de 2004

07-10-04 3.307-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, autos rol Nº 5.215-02, doña Jocelyn Aguirre Castañeda y otros deducen demanda en contra de Servicios Generales Serena Limitada, representados por don Patricio Núñez Muñoz, a fin que se condene a la demandada a pagarles las remuneraciones por concepto de semana corrida impaga por las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señala y opuso la excepción de finiquito respecto de los trabajadores que indica. Por sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 689, el juez de primer grado rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de siete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 714, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 35, 42 c), 44 y 45 del Código del Trabajo. Repite los hechos establecidos y los fundamentos del fallo atacado, luego alude a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al descanso en domingo y festivo, al concepto de comisión y a que la remuneración puede fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes, o bien por pieza, medida u obra. En seguida transcribe el artículo 45 del Código del ramo e indica un fallo de esta Corte en el cual se sostiene que el beneficio de la seman a corrida se extiende también a otros dependientes que han pactado otra forma de remuneración distinta a la diaria, como por hora, a trato o comisión. Agrega que de ello se desprende que los trabajadores remunerados sobre la base de comisiones tienen derecho al beneficio, atendida que su remuneración se devenga por día efectivamente trabajado, lo que no se altera por el hecho que se pague o liquide mensualmente, lo que constituye la periodicidad en el pago, pero no el período en que se devenga la remuneración. Añade que la intención del legislador fue favorecer a los trabajadores que ven disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto el pago de los días domingo y festivos. A continuación señala que la estipulación de la cláusula 5de sus contratos no se ajusta a derecho, analizada a la luz de los artículos 45 y 42 c) del Código del Trabajo y argumenta que la comisión y el pago de los días de descanso son dos tipos distintos de remuneración, por lo tanto, no es procedente incluir en la primera a la segunda. Expresa que la comisión es una especie de remuneración, cuya característica esencial es la variabilidad, desde que consiste en un porcentaje sobre el precio de las ventas y el beneficio de la semana corrida debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el legislador, que se devenga por los días de descanso en los términos del artículo 45 del Código citado, por lo tanto, la interpretación que se hace en la sentencia atacada transgrede el espíritu de la norma e importa privar a los trabajadores del beneficio legal. El recurrente continúa señalando que es un derecho laboral mínimo y, por consiguiente, irrenunciable en tanto vigente la relación laboral, de acuerdo al artículo 5º del Código Laboral. Argumenta que los demandantes perciben como remuneración comisiones por las ventas que efectúen y sólo si las realizan, por lo tanto, no reciben remuneración por domingo y festivos. Finaliza indicando la influencia que, a su juicio, han tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen: a) los finiquitos otorgados por nueve de los actores reúnen los requisitos establecidos en el artículo 177 d el Código del Trabajo y en ellos no consta reserva del cobro de las prestaciones que se demandan en autos. b) los demandantes ejecutan labores como vendedores integrales en una tienda comercial. c) en la cláusula respectiva de sus contratos se estipula: El trabajador gozará de una comisión mensual sobre las ventas mensuales que realice el trabajador. Las comisiones devengadas se liquidarán y pagarán mensualmente entendiendo por mes el comprendido entre el día 15 de cada mes y el 14 del mes siguiente pagándose el último día hábil. Las partes dejan expresamente establecido que en las comisiones estipuladas y convenidas en el presente contrato se incluyen expresamente el pago de días domingo, festivos y de descanso que corresponden al mes o período que se está liquidando y pagando las referidas comisiones... d) la jornada de trabajo de los actores es de lunes a domingo con los descansos legales que corresponda. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, aplicando e interpretando los artículos 44 y 45 del Código del Trabajo, concluyeron que el beneficio de la semana corrida sólo es otorgado a los trabajadores con quienes se haya pactado una remuneración por día, por cuanto así debe entenderse el adverbio exclusivamente utilizado en la norma citada, circunstancia que no concurre en la especie, motivo por el cual desestimaron la demanda de los actores. Cuarto: Que, la controversia se centra en determinar si a los actores, vendedores de tienda comercial, les corresponde el beneficio de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones se devengan conforme a la unidad de trabajo que ejecutan, es decir, a las ventas que realizan y, seguidamente, la validez o ineficacia de la cláusula respectiva de los contratos de trabajo, según la cual en el monto de las comisiones acordadas se encuentra incluido el beneficio reclamado, debiendo precisarse si ese pacto constituye o no una renuncia a los derechos laborales que, previamente, habrá de determinarse si corresponden o no a los demandantes. Quinto: Que a objeto de dirimir el primer aspecto de la controversia, ha de recordarse que el artículo 45 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone: "El trabajador r emunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.". Sexto: Que, esta Corte ya ha indicado que una adecuada resolución del asunto implica atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el señalado y, en tal sentido, es claro que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneración, en dinero, de los días domingo y festivos, comprendidos en un período semanal trabajado y que su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal. En efecto, ya se ha analizado en fallos anteriores, que de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, de lo estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legislador laboral ha establecido en favor de todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. Pues bien, como -en principio- los trabajadores remunerados por día lo son únicamente en razón de los días en que prestan servicios efectivos, significaría que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendrían remuneración por los días domingo y festivos, ya que tales días son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa que establece la Ley en el citado artículo se orienta, en definitiva, a evitar que, como consecuencia del sistema de remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no devengue remuneración por los días de descanso semanal. Séptimo: Que, en seguida, en el contexto de los hechos fijados y considerando especialmente las características de las labores desarrolladas por los actores, esto es, regulares, permanentes y prolongadas en el tiempo, ejecutadas en favor de un mismo empleador, dependiendo de las órdenes y cometidos de este último, conducen a sostener que, en este caso, aún cuando es cierto que el precepto en análisis alude en su texto al "trabajador remunerado exclusivamente por día", no es aceptable asumirlo en los términ os restrictivos y excluyentes que se pretenden, es decir, que no abarca ni comprende a los demandantes por estar remunerados sobre la base de comisiones. No puede ser así puesto que la labor ejecutada por la clase de trabajadores de que se trata, se ubica necesariamente en el tiempo, lo que significa, entonces, que su remuneración se devenga, también, día a día, sobretodo si se considera que no tienen jornada establecida y que las ventas pueden ser realizadas en domingo o festivos. Más importante aún, si los trabajadores son remunerados sólo en consideración exclusiva al trabajo realizado, marginarlos del beneficio en comento supondría privarles del derecho a obtener el pago de los días domingo o festivos y, de consiguiente, cercenarles su derecho al descanso. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo puede concluirse que los demandantes, como trabajadores remunerados con un porcentaje de las ventas realizadas, tienen y han tenido derecho al beneficio estatuido por el mencionado artículo 45 de nuestro Código del Ramo. Noveno: Que, precisado el primer aspecto de la discusión, se hace necesario abocarse a la cláusula ya transcrita en el motivo segundo que antecede. Al respecto es dable anotar que, habiéndose concluido que los trabajadores demandantes tienen derecho al beneficio de la semana corrida, el que debe ser calculado en la forma en que imperativamente lo señala el artículo 45 del Código del Trabajo, derecho laboral mínimo que debe ser respetado por los empleadores, ciertamente no es posible sino concluir que acordar la inclusión del beneficio en el porcentaje de las comisiones que percibirán los trabajadores, constituye una vulneración a aquél derecho laboral, cuya irrenunciabilidad está íncita en el mismo y, conocidamente regulada en el artículo 5º del Código del Trabajo, sin que pueda estimarse que la forma en que debe calcularse se ubique entre las materias que las partes pueden libremente convenir por debajo del piso establecido por la ley, aunque sí pueda concluirse que la forma de determinación puede superar dicho piso. Décimo: Que, en consecuencia, la cláusula de que se trata carece de la eficacia pretendida por el empleador y su estipulación no ha podido privar a los actores de un derecho establecido en su favor por el legislador de la materia. Undécimo : Que, por las razones expresadas, existen los errores de derecho denunciados por el recurrente en los sentidos examinados y resultan efectivas las infracciones de ley que argumenta a propósito de las normas contenidas en los artículos 5º y 45 del Código del Trabajo, por ende, en la sentencia impugnada se hizo una incorrecta aplicación e interpretación de las citadas disposiciones legales, motivo por el cual ha de acogerse al recurso interpuesto, ya que las infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a rechazar el pago de un beneficio a que los demandantes tienen derecho. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 718, contra la sentencia de siete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 714, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina quien estima que no se ha incurrido en los errores denunciados, en la medida que el artículo 45 del Código del Trabajo, es una norma, a juicio del disidente, bastante clara en orden a establecer el beneficio mencionado sólo en favor de los trabajadores remunerados exclusivamente por día, situación en la que no se encuentran los actores, ya que por sus labores perciben comisiones y ellas no son necesariamente generadas a diario o en los días domingo y festivos. Por otra parte cabe agregar que la cláusula respectiva de los contratos de trabajo deja expresa constancia que en el porcentaje de las comisiones ya están incluidos los valores correspondientes a los días domingo, festivos y de descanso, es decir, el empleador entiende que remunera a sus trabajadores íntegramente, respetándoles el descanso establecido por la ley, sin que pueda considerarse que mediante esa cláusula se hubiere invadido el campo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. Regístrese. Nº 3.307-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvar ez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede acoger las demandas intentadas en estos autos, por los montos que deberán liquidarse en la etapa incidental de este fallo y respecto de los actores que no han suscrito finiquito con la demandada y que son los mencionados en el motivo cuarto del fallo en alzada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 689 y siguientes sólo en cuanto por ella se rechazan las demandas de todos los trabajadores y, en su lugar, se declara que se acogen los libelos intentados a fojas 7, 265 y 491, excepto tratándose de los actores mencionados en el fundamento cuarto del fallo que se revisa, respecto de quienes se desestiman sus pretensiones y, en consecuencia, se condena a la demandada, sociedad Servicios Generales Serena Limitada, a pagar a los actores que figuran en las demandas de fojas 7, 265 y 491, con la excepción ya referida, las sumas que les adeuda por concepto de semana corrida, cantidades que deberán liquidarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo, incluidos los reajustes e intereses es tablecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los vertidos en la opinión disidente contenida en el fallo de nulidad que antecede. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.307-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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