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jueves, 14 de octubre de 2004

07-10-04 4.489-2002

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol Nº 4.489-02, don Luis Arturo Trujillo Hernández deduce demanda en contra de Cinemark Chile S.A., representada por don Luis Orellana Riquelme, a fin que se declare que el despido de que fue objeto carece de motivo plausible o, en subsidio, como indebido, injustificado o improcedente y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 137, acogió la demanda en cuanto estimó injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con el recargo del 80%, más intereses, reajustes y costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de veintitrés de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 165, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. r Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 a), 168 y 173 del Código del Trabajo y 20 del Código Civil. Al respecto argumenta que probidad es honradez que significa rectitud de ánimo, integridad en el obrar y agrega que, de acuerdo a los raciocinios de la sentencia, la gravedad o conducta indebida comprobadas requieren de una participación positiva de tal entidad que implique la comisión de un hecho delictual, no bastando con la simple omisión en el deber del cargo, lo que se aparta del uso general de probidad, sin perjuicio que su parte presentó una querella en contra del actor, la que se encuentra con la investigación formalizada. Indica que tal error de interpretación del término probidad llevó a no aplicar el artículo 160 Nº 1 a), con lo que se transgredió formalmente el artículo 20 del Código Civil y, en consecuencia, se aplicaron indebidamente los artículos 168 y 173 del Código del Trabajo. El recurrente señala que, además, se vulneran los artículos 455 y 456 el Código del ramo, ya que determinados los hechos, se debió concluir que el demandante, como funcionario de confianza, intervino inequívocamente en la apropiación, distracción o pérdida de los dineros, sin que diera explicación coherente. Expresa que al no dar aplicación a las reglas de la sana crítica se alteraron las consecuencias naturales que era dable extraer de los hechos asentados. Termina examinando los hechos y sus consecuencias y manifestando que la sentencia no se hace cargo de las pruebas documental, confesional y testimonial rendidas en los autos. Por último, indica la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen: a) las partes están acordes en la existencia de la relación laboral, la que se extendió entre el 28 de noviembre de 1998 y el 30 de agosto de 2002, desempeñándose el actor como Supervisor, con una remuneración ascendente a $320.694.-. b) como Supervisor maneja el fondo de reserva que debe ser conciliado tres veces al d ía y le corresponde cuadrar la caja al final de cada jornada. c) para hacer el retiro de los dineros de caja, se llena una planilla que firman el cajero y el supervisor y el dinero se deposita en la caja de fondos con la cuadratura diaria de caja, denominada activity. d) el dinero es retirado de la caja de fondos por un funcionario de la empresa demandada y otro de la empresa Brink`s, siendo esta última la que lo transporta para el depósito en el Banco en la cuenta corriente de Cinemark. e) el funcionario de Brink`s sólo realiza el retiro del dinero en bolsas selladas, mediante el documento hoja de transporte que indica el monto contenido en las bolsas, sin contabilizar el dinero. f) el 5 de agosto de 2002, el Supervisor señor L. Orellana contó la recaudación del fin de semana junto a su superior señor O. Valderrama, percatándose que faltaban tres depósitos de $600.000.-, depósitos que habían sido retirados por el demandante de las cajas, porque la planilla de boletería estaba firmada por él. g) el fundamento de la causal invocada para el despido del actor se hizo consistir en que los días 2, 3 y 4 de agosto del presente año, mientras usted estaba encargado como Supervisor del Cine de efectuar los retiros de caja de boleterías, se extraviaron $600.000.-, cada uno de esos días, lo que da un total de $1.800.000.- y en el registro de retiros figura su firma como haber retirado los dineros y los que no fueron depositados en la caja buzón que se encuentra al interior del cine. Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos, que no existe ningún antecedente que demuestre categóricamente que el demandante tuvo alguna participación en el extravío o desaparición del dinero que se le imputa, de manera que estimaron que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones ya señaladas. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dilucidar la controversia pasa por calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, si ellos configuran o no la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempe 1o de sus funciones, conducta indebida y de carácter grave, debidamente comprobada, conforme a la redacción introducida a la norma señalada por la Ley Nº 19.759. Quinto: Que al respecto esta Corte ya ha señalado que el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro, es el contratante débil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentación contenida en el Código de la especialidad. Que, no obstante el raciocinio anterior, no puede desconocerse que el contrato de trabajo se encuentra también marcado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los dependientes juegan un rol principal. Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador laboral autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando al trabajador con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habrían correspondido. En la especie, se ha tratado de la probidad, esto es, de la honradez en el actuar. Que dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin may ores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, actividad que se ubica entre las atribuciones privativas de los jueces del grado. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición contenida en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringirla, la norma en examen. Sexto: Que, a lo anterior, cabe agregar que, actualmente, el legislador exige la gravedad y la debida comprobación de la conducta desplegada por el trabajador, circunstancias que indudablemente concurren en la especie, en la medida que se trata de un Supervisor que resguarda, entre otros bienes, los dineros del empleador y para ello ha sido contratado, de manera que no es aceptable que su actuar u omisión, en la debida custodia no haya generado un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir al empleador a adoptar la decisión unilateral de poner término a la vinculación que los unía, considerando, además, que de los antecedentes reunidos no surge un posible destino diferente de los dineros o la participación de una tercera persona. Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse estimado que, no obstante la actitud ímproba del trabajador, la misma no se encuentra contemplada en el artículo 160 Nº 1 a) del Código del Trabajo, por cuanto no se ha demostrado una participación efectiva del demandante en los hechos ya relacionados, se ha infringido, en la sentencia atacada, el articulo citado, por errada interpretación del mismo, error denunciado en el recurso de casación en el fondo en estudio y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones inherentes a un despido injustificado, el que no lo fue al tenor de lo precedentemente reflexionado. Octavo: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo y anular el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 174, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 165, la que, en consecuencia, se la invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 3.510-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento octavo, se eliminan las palabras ...al efecto, si bien..., escritas entre Que y está probado y se suprime la parte final de ese mismo motivo, desde donde se lee ... no es menos cierto..., sustituyendo la coma (,) que la precede por punto (.) y final. b) en el considerando decimo primero -debe decir undécimo- se eliminan las palabras finales ...como se resolvió. y se cambia la coma (,) que las antecede por un punto (.) y final. c) se suprimen los fundamentos séptimo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme lo razonado, el despido del actor ha resultado ajustado a derecho, motivo por el cual procede desestimar la demanda, en sus pretensiones principal y subsidiaria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 137 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente, sin costas, la demanda de fojas 2 intentada por don Luis Arturo Trujillo Hernández en contra de Cinemark Chile S.A., representada por don Luis Orellana Riquelme. Regí strese y devuélvase. Nº 3.510-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



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