Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 291 y siguientes. Segundo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Ndel Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, en primer lugar, que se infringe el artículo mencionado del Código del ramo, al estimar configurada la causal de despido prevista en el numeral séptimo del citado artículo sobre la base de hechos que no guardan relación, a su juicio, con un incumplimiento grave de las obligaciones que imponía a la actora su contrato de trabajo, sino que en todo caso, podrían vincularse con las causales de despido de los Ny 2 del artículo 160 del Estatuto Laboral, las cuales no fueron invocadas en la carta aviso de despido. En segundo lugar, expresa que acreditada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador probar la concurrencia de los hechos que invocaba para ponerl e término sin que fuera procedente que se acreditara la existencia de supuestas injurias proferidas por la actora hacia su empleador o de negociaciones incompatibles con el giro comercial de la compañía empleadora, únicos hechos que habría probado la demandada, pese a que su parte siempre los controvirtió. Añade que del simple análisis de la prueba rendida en el proceso se puede constatar que no se acreditó que la actora incumpliera gravemente sus obligaciones por las razones que detalladamente expresa en su recurso. Finalmente agrega que del tenor de la carta aviso de despido no se desprenden elementos que puedan servir para dar por configurada la causal de término de la relación laboral, motivo por el cual debió declararse injustificado el despido y ordenarse el pago de las indemnizaciones correspondientes Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la demandada desde el 1de julio de 1975 y hasta el 14 de septiembre de 2000, fecha ésta última en que fue despedida por su empleador invocando la séptima causal del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos fueron los señalados en la carta aviso de despido, b) que se acreditó que la trabajadora tuvo un comportamiento inadecuado para el cargo de Gerente de Exportaciones que desempeñaba, aprovechando dicha situación en su propio beneficio, c) que se estableció que mantuvo el mismo comportamiento inadecuado con sus superiores jerárquicos, pese a que la empresa en la cual laboraba era de orden familiar, tanto así que el padre de la actora era integrante del Directorio de la empresa. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados presentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado dieron por acreditada la causal de despido y rechazaron la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente impugna, por una parte, los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se habría acreditado que incumplió gravemente sus obligaciones e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por dicha vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, por otro lado, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en su determinación los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Séptimo: Que, por otra parte, la recurrente señala que se produce infracción de derecho al haber dado por acreditada la causal de despido mediante hechos que no aparecerían en la carta aviso de despido, sin que al respecto denuncie como quebrantada la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, única forma que éste Tribunal de Casación pudiera entrar a revisar y, eventualmente a modificar lo que viene decidido en la especie. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 291, contra la sentencia de catorce de enero del año en curso, que se lee a fojas 290. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 706-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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