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miércoles, 20 de octubre de 2004

06.04.04 - Rol Nº 437-04

Santiago, seis de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 106. Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 160 N7 del Código del Trabajo; 160 y 384 N2 del Código de Procedimiento Civil y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis que se quebrantan por haber otorgado valor probatorio a la declaración de dos testigos que, a su juicio, no reunían los requisitos necesarios para ello. Señala que jamás fue constatada la ebriedad en autos y al efecto describe la prueba rendida para concluir que la ebriedad no se acreditó. Añade que no se puede imputar incumplimiento grave de las obligaciones, menos por acciones realizadas después de la jornada ordinaria de trabajo y fuera del recinto de la empresa, así como ajenas a las funciones para las cuales había sido contratado, puesto que no puede abarcarse la esfera íntima de la vida privada. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que se acreditó que el actor asistió al curso al cual lo envió la empresa en estado de ebriedad. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado estimaron que el trabajador incumplió gravemente sus obligaciones. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se habría acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones del actor e insta por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamien to alguno a las normas reguladoras de la prueba-, lo que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente se ha decidido en la materia, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las respectivas instancias del juicio. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Séptimo: Que las normas del Código de Procedimiento Civil que el recurrente ha señalado como infringidas no han podido ser vulneradas, desde que ellas no reciben aplicación en la materia de que se trata, siendo las pertinentes la de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Octavo: Que, a mayor abundamiento, no se aprecia la alteración del onus probandi denunciada por el recurrente, desde que correspondía acreditar al demandante el hecho del despido y al empleador probar su justificación, que fue lo que ocurrió en la especie, no logrando el trabajador demostrar los fundamentos de sus alegaciones. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 106, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 97. Regístrese y devuélvase. N 437-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 6 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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