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martes, 19 de octubre de 2004

21.01.04 - Rol Nº 4735-03

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil cuatro.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a cuarto, ambos inclusive, que se eliminan;


Y se tiene en su lugar y, además, presente:


1º) Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;


2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;


3º) Que, en el presente caso, al contrario de lo expuesto precedentemente, la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú procedió, a través de la resolución administrativa Nº13.09.3617-03.120-1 y 2, de fecha 14 de agosto último, a cursar a la recurrente, Lucchetti Ch ile S.A., dos multas ascendentes a 20 UTM cada una, por supuesta infracción a los artículos 7 y 55 inciso 1º y 349 inciso 2º, del Código del Trabajo. La primera de las señaladas infracciones se configuraría por la circunstancia de no pagar remuneraciones consistentes en bonos equivalentes a 24 horas extraordinarias, de los períodos mayo a julio de 2003, afectando a tres trabajadores, la que se alega no haber cometido, por las razones que, latamente, se exponen a fs. 1 y siguientes. La segunda infracción consistiría en no cumplir con estipulaciones de un instrumento colectivo, que provendrían de la cláusula trigésima segunda del contrato colectivo de 7 de agosto del año 2002 con el Sindicato de Trabajadores Nº2, y la cláusula trigésima segunda del contrato colectivo de fecha 6 de agosto del mismo año, suscrito con el Sindicato de Trabajadores Nº1 de la empresa, y en la que habría incurrido en el mes de julio del año pasado, infracción referida al pago de un bono de productividad que, igualmente, se niega por las razones que también se exponen en forma detallada;


4º) Que, como puede advertirse de lo expuesto, la materia en discusión incide en cuestiones de fondo, referentes, la primera, a la procedencia del pago de un bono equivalente a determinado números de horas extraordinarias y, la segunda, que incide en la interpretación de ciertas cláusulas de contratos colectivos de trabajo celebrados por la empresa con dos de los sindicatos de sus trabajadores. Así, lo que se ha de dilucidar es si los señalados trabajadores tienen o no derecho al beneficio de determinados bonos que se encontrarían impagos; por lo tanto, lo referido constituye derechos que están en discusión, siendo una cuestión en la que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso;


5º) Que de lo expuesto fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;


6º) Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, una función que corresponde a los tribunales de justicia, al decidir como lo hizo en orden imponer multas por supuestas infracciones consistentes en el no pago de determinados bonos, beneficios a que tendrían lugar ciertos trabajadores de la empresa recurrente. Ello, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;


7º) Que, por otro lado, resulta conveniente dejar establecido que una interpretación como la que se contiene en los motivos segundo a cuarto del fallo que se revisadejados sin efecto por esta Corte Suprema- resulta jurídicamente insostenible, porque ella torna inoperante el presente recurso, ya que siempre habrá una acción ordinaria que quiénes se sientan agraviados en sus derechos podrán interponer. Siguiendo dicho razonamiento, nunca procedería el recurso de protección, porque siempre está el arbitrio ordinario para pretender la vigencia de un derecho, esto es, siempre existe la posibilidad de concurrir a otra sede. Sin embargo, el artículo 20 de la Carta Fundamental, en forma expresa advierte que la posibilidad de acudir de protección es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes quien estime alterada alguna de las garantías constitucionales protegidas;


8º) Que el predicamento del fallo que se revisa, proviene de un inadecuado entendimiento del problema. En efecto, por medio del presente arbitrio de cautela de derechos constitucionales se ha impugnado la facultad que se ha arrogado la Inspección del Trabajo, al entrar a conocer y calificar situaciones de hecho, e interpretar contratos colectivos y, haciendo aplicación de normas jurídicas laborales, ha impuesto multas. Esto es lo que constituye la materia que debe decidirse por medio de la presente sentencia y no el fondo del problema, esto es, si la empresa recurrente incurrió o no en las infracciones que se le imputan, porque ésta sí es una materia que, como se dijo, corresponde dilucidar a los tribunales de la especialidad;


9º) Que, por lo expuesto precedentemente, el recurso deducido en estos autos debe ser acogido. De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de octubre último, escrita a fs.126 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1, dejándose sin efecto la ya referida resolución administrativa número 13.09.3617.03.120-1 y 2, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, con fecha 14 de agosto del año pasado, que impuso las multas ya señaladas. Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar la existencia de actos administrativos ya configurados. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº4735-2003.-


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Huberto Espejo, y Srta. María Antonia Morales, y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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