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martes, 19 de octubre de 2004

21.01.04 - Rol Nº 3260-03

Santiago, veintiuno de enero de dos mil cuatro. Vistos:7 A fojas 8 comparece don PEDRO BARRÍA GUTIÉRREZ, abogado, con domicilio en calle San Antonio 385, oficina 801 de esta ciudad, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 5 incisos primero y cuarto de la Ley N estimando que tales disposiciones legales se encuentran en contraposición a lo establecido en el articulo 19 numerales 2 inciso segundo, 20 inciso segundo, 24 inciso tercero y 26, todos de la Constitución Política de la República. Señala el reclamante que, en conjunto con otra persona, es propietario del departamento N del Edificio ubicado en calle San Antonio N de esta ciudad, lugar en el que, durante el mes de enero de 2003, se iniciaron los trabajos de repavimentación de las aceras. Añade que por carta de 12 de mayo del mismo año, el Director de Rentas de la I. Municipalidad de Santiago comunicó a su copropietario del cobro de $166.282 por concepto de contribución a la pavimentación y que tal cobro se basa en lo estatuido por el articulo 5de la mencionada ley N150, en cuanto impone a los propietarios de predios urbanos de la comuna de Santiago, si asÍ lo exige la municipalidad, la obligación de costear - por vía de contribución la repavimentación de las aceras en la proporción respectiva. En ese contexto, menciona que presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de las letras b) y d) de la Ley Nen contra del Decreto Sección 2Nde 7 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad que impugnaba el cobro proporcional de los costos de repavimentación de calle San Antonio. Acerca de la admisibi lidad y procedencia del reclamo que plantea, considera el ocurrente que se cumplen las exigencias pertinentes. En su concepto, las normas legales impugnadas se encuentran vigentes porque aún si se considerara que establecer tributos de afectación, proscritos según lo preceptuado en el articulo 19 N20 de la Constitución, lo cierto es que - conforme a lo previsto en su disposición séptima transitoria - tal clase de impuestos se mantienen vigentes, mientras no sean expresamente derogados. Enseguida, porque tampoco se trata de un problema de derogación tácita de normas que deba ser resuelto por los jueces de fondo. En otro orden, el recurrente aduce que se produce la necesaria contradicción entre tales normas legales y las disposiciones de rango constitucional que sirven de sustento a su reclamo de inaplicabilidad. A ese respecto, desarrolla en su libelo las argumentaciones que pasan a reseñarse: 1.- Vulneración del artículo 19 Ninciso segundo de la Constitución Política de la República: Asevera que el referido artículo 5de la Ley 11.150, en sus incisos primero y cuarto, no solo es contrario al Bien Común sino que, además, establece una discriminación arbitraria e ilegítima. En efecto, argumenta, las aceras son bienes nacionales de uso público. Como tales, no son de carácter municipal y su uso corresponde a todos los habitantes de la nación. Por lo tanto, concluye, si las aceras de calle San Antonio son usadas por todos los habitantes de Santiago o del país que transitan por el lugar y no solo por los propietarios de los predios contiguos, quiere decir, asegura, que a través de dicha norma se establece una diferencia arbitraria. Ello, porque se carga el valor de la respectiva repavimentación a un pequeño grupo de personas que son las que tienen que soportar el costo total de un beneficio que, sin embargo, reciben todos aquellos que utilizan dichas aceras. Recuerda que el único factor de discriminación permitido o tolerado, legitimo, es el que atiende a la capacidad contributiva, situación que no se da en la especie. Menos aún, remarca, si se considera que la obligación cuestionada favorece únicamente a la Municipalidad de Santiago. De otra parte, insiste en que tales disposiciones legales son contrarias al bien común, toda vez que no alcanza s u "mayor realización espiritual y material posible", quien se ve agobiado por tener que soportar los costos de un beneficio que favorece a todos. Y tampoco lo alcanza, agrega, si pende sobre él la amenaza de tener que contribuir - además - a la pavimentación de las calzadas. 2.- Vulneración del artículo 19 Ninciso segundo de la Constitución Política de la República: La respectiva garantía constitucional, dice el recurrente, es expresión del principio de la "no confiscatoriedad del tributo". Asevera que de lo ya dicho es posible colegir que las contribuciones a la repavimetación, impuestas por la Ley Nson tributos manifiestamente desproporcionados e injustos". Son desproporcionados, porque gravan más de lo debido a quienes debieran soportar menos y porque gravan con nada a los demás ocupantes o usuarios, e inclusive a aquellos que usa intensivamente las aceras. Son injustos, toda vez que lesionan la justicia distributiva, o sea, en cuanto discriminan de un modo arbitrario, conforme lo explicara propósito de la garantía del artículo 19 N''2 de la Carta Fundamental. 3.- Vulneración del artículo 19 Ninciso tercero de la Constitución Política de la República: Esta contradicción, dice, es consecuencia de las ideas antes desarrolladas. En suma, arguye que por todo lo dicho, los tributos en cuestión provocan una exacción patrimonial ilegitima, de momento que contrarían la igual repartición, proporción y justicia pertinentes. Asi, se configura una privación de la propiedad que se aparta de la norma constitucional precitada. 4.- Vulneración del artículo 19 N26 de la Constitución Política de la República: Por todo lo señalado asevera que se afecta también en su esencia, el derecho a un tratamiento tributario justo, proporcional y razonable. En virtud de tales argumentaciones, así reseñadas, solicita declarar inaplicables en e! recurso de protección respectivo, el artículo 5incisos primero y cuarto de la Ley N A fojas 31 y 38 la I. Municipalidad de Santiago y su Director de Rentas, evacúan el traslado conferido. En lo inmediato, afirman que las normas legales cuestionadas no establecen un trib uto sino que un simple gravamen y que esta sola circunstancia bastaría para rechazar e! recurso por este capítulo. Como fuere, expresan que, aún si fuera un tributo, es uno de carácter igualitario en la medida que afecta por igual a todos los propietarios de inmuebles ubicados en la comuna de Santiago, sin excepción. Por lo tanto, dicen, no es ilegítimo ni discriminatorio. Tampoco es desproporcionado porque se cobra atendiendo a la longitud del frente y, tratándose de edificios comunes, en proporción al derecho que se tenga en el bien común. No es injusto porque afecta a las personas más beneficiadas con la repavimentación, en su carácter de usuarios más frecuentes de las vías. No es confiscatorio, si se atiende a los montos exiguos involucrados ($83.141, para el recurrente, pagaderos en cuotas y cobrado cada 20 años). A fojas 63 la señora Fiscal Judicial evacua su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso de inaplicabilidad. En resumen, manifiesta que las disposiciones legales cuestionadas establecen una contribución a la pavimentación y repavimentación y que la misma grava por igual a todos los propietarios de bienes raíces contiguos a las aceras, sin contemplar diferencias o discriminaciones arbitrarias. Concluye que tampoco se atenta contra el derecho de propiedad, en razón de que los montos cobrados constituyen un gravamen mínimo, con relación al valor del inmueble afectado. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando 1Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República establece: La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento. 2Que el recurso de Inaplicabilidad es una acción constitucional que tiene por objeto la declaración de certeza para la inaplicabilidad de una norma legal por inconstitucionalidad para el caso específico en una gestión pendiente, por lo que para que pueda prosperar dicha acción, es indispensable que exista una completa y perfecta contradicción entre una disposición constitucional y una ley ordinaria y para ello debe efectuarse una comparación entre un determinado precepto legal con una disposición precisa de la Carta Fundamental con el fin de declarar si pugna o no aquél con ésta; 3Que las disposiciones impugnadas son los inciso 1y 4del artículo 5de la ley 11.150 que expresan También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ellas. La parte que corresponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas. Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados, si así se lo exigiere la Municipalidad, a costear, por vía de contribución, la repavimentación de las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o última repavimentación de la acera que haya sido costeada por los vecinos, seis años en pavimento de brea y diez en pavimentos de baldosas u otro semejante.. Debe tenerse en consideración que en la citada ley 11.150, publicada en el diario oficial de 2 de abril de 1953, se refunden y coordinan las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación de Santiago, y que establece para el pago de obras de pavimentación y repavimentación una contribución de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes, en los términos antes referidos; 4Que los tributos suelen clasificarse en impuestos, contribuciones especiales y tasas, tratándose en la especie de una contribución que se define como el gravamen que tiene por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realización de obras o de mantenimiento de servicios, que les benefician colectivamente de alguna manera más especial que el resto de las personas que integran la sociedad (Sergio Carvallos, Fundamentos Económicos de la Legislación Tributaria Chilena. Editorial Jurídica, página 30); 5Que no obstante lo expuesto, es lo cierto que el vocablo tributo fue incorporado en nuestra Constitución, en reemplazo de las palabras contribuciones o impuestos que empleaba la anterior, de modo que ha de entenderse que incluye, además, las tasas y los demás derechos o cargas semejantes, como lo hace notar don Juan Eduardo Figueroa en su obra Las garantías Constitucionales del Contribuyente en la Constitución política de 1980 (Editorial Jurídica 1985), y así se dejó constancia en la discusión respectiva, en la comisión constituyente, sesión 398, en el sentido que dicho vocablo significa Obligaciones Tributarias que la ley impone a las personas para el cumplimiento de los fines de bien común propios del Estado, que comprende precisamente los impuestos, contribuciones, las tasa y los derechos ; 6Que el artículo 19 N2 inciso 2del texto Constitucional citado, señala que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, y por discriminación arbitraria se ha entendido una diferencia irracional o contraria al bien común, diferencia que no se desprende del contexto de los incisos 1 y 4 del artículo 5de la ley 11.150 que establecen una contribución de pavimentación y repavimentación que grava por igual a todos los propietarios de bienes raíces contiguos a las aceras en que se ejecutan las obras, en la comuna de Santiago, siendo evidente por una parte que dichas obras benefician preferentemente a los dueños de esos inmuebles aumentando su valor comercial y, por otra, se justifica que solo rija para la comuna de Santiago en atención a que la misma ley establece que esas obras están a cargo de una oficina técnica especial que se denomina Dirección de pavimentación (artículo 1de la ley 11.150), por lo que dichas normas no establecen diferencias o discriminaciones arbitrarias; 7Que el recurrente sostiene que las disposiciones denunciadas vulneran el inciso 2del N20 del artículo 19 de la Constitución Política que prescribe que En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, norma que fue aprobada en la sesión N398 de julio de 1978, de la comisión de estudio de la nueva constitución, de cuya lectura se desprende que la intención de los comisionados fue establecer una norma que impidiera que se pudieran interponer tributos de carácter expropiatorio o confiscatorio o que impidieran el ejercicio de una actividad; 8Que no es posible estimar que la contribución referida prive a los propietarios afectados por ella de parte de su patrimonio de manera injusta o desproporcionada, toda vez que los montos cobrados al recurrente por este concepto ($83.141), constituye un gravamen mínimo en relación con el valor del inmueble afectado por esta contribución; 9Que, finalmente, el recurrente estima vulnerados el inciso 3del número 24 y el N26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que respectivamente disponen Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o el interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo, o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales, y La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los caso en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, garantías que no se encuentran en confrontación con las normas legales denunciadas, por lo que a este respecto debe desestimarse el recurso sobre la base de los razonamientos anteriores en que se concluye que no existen los quebrantamientos que se denunciaron. 10Que atendido lo expuesto en los motivo que anteceden, esta Corte comparte las conclusiones de la señora Fiscal Judicial en su informe de fojas 59 y al no ser efectivos los capítulos de inconstitucionalidad examinados, debe desestimarse el recurso en estudio. Por estas consideraciones, dispuesto en los preceptos legales citados, artículo 80 de la Constitución Política de la República y auto acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas8, por don Pedro Barría Gutiérrez Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues. Regístrese. N3260-03

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