Santiago, veintiuno de enero de dos mil cuatro. Vistos:7 A fojas 8 comparece don PEDRO BARR脥A GUTI脡RREZ, abogado, con domicilio en calle San Antonio 385, oficina 801 de esta ciudad, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 5 incisos primero y cuarto de la Ley N estimando que tales disposiciones legales se encuentran en contraposici贸n a lo establecido en el articulo 19 numerales 2 inciso segundo, 20 inciso segundo, 24 inciso tercero y 26, todos de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Se帽ala el reclamante que, en conjunto con otra persona, es propietario del departamento N del Edificio ubicado en calle San Antonio N de esta ciudad, lugar en el que, durante el mes de enero de 2003, se iniciaron los trabajos de repavimentaci贸n de las aceras. A帽ade que por carta de 12 de mayo del mismo a帽o, el Director de Rentas de la I. Municipalidad de Santiago comunic贸 a su copropietario del cobro de $166.282 por concepto de contribuci贸n a la pavimentaci贸n y que tal cobro se basa en lo estatuido por el articulo 5de la mencionada ley N150, en cuanto impone a los propietarios de predios urbanos de la comuna de Santiago, si as脥 lo exige la municipalidad, la obligaci贸n de costear - por v铆a de contribuci贸n la repavimentaci贸n de las aceras en la proporci贸n respectiva. En ese contexto, menciona que present贸 un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de las letras b) y d) de la Ley Nen contra del Decreto Secci贸n 2Nde 7 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde de Santiago rechaz贸 un reclamo de ilegalidad que impugnaba el cobro proporcional de los costos de repavimentaci贸n de calle San Antonio. Acerca de la admisibi lidad y procedencia del reclamo que plantea, considera el ocurrente que se cumplen las exigencias pertinentes. En su concepto, las normas legales impugnadas se encuentran vigentes porque a煤n si se considerara que establecer tributos de afectaci贸n, proscritos seg煤n lo preceptuado en el articulo 19 N20 de la Constituci贸n, lo cierto es que - conforme a lo previsto en su disposici贸n s茅ptima transitoria - tal clase de impuestos se mantienen vigentes, mientras no sean expresamente derogados. Enseguida, porque tampoco se trata de un problema de derogaci贸n t谩cita de normas que deba ser resuelto por los jueces de fondo. En otro orden, el recurrente aduce que se produce la necesaria contradicci贸n entre tales normas legales y las disposiciones de rango constitucional que sirven de sustento a su reclamo de inaplicabilidad. A ese respecto, desarrolla en su libelo las argumentaciones que pasan a rese帽arse: 1.- Vulneraci贸n del art铆culo 19 Ninciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica: Asevera que el referido art铆culo 5de la Ley 11.150, en sus incisos primero y cuarto, no solo es contrario al Bien Com煤n sino que, adem谩s, establece una discriminaci贸n arbitraria e ileg铆tima. En efecto, argumenta, las aceras son bienes nacionales de uso p煤blico. Como tales, no son de car谩cter municipal y su uso corresponde a todos los habitantes de la naci贸n. Por lo tanto, concluye, si las aceras de calle San Antonio son usadas por todos los habitantes de Santiago o del pa铆s que transitan por el lugar y no solo por los propietarios de los predios contiguos, quiere decir, asegura, que a trav茅s de dicha norma se establece una diferencia arbitraria. Ello, porque se carga el valor de la respectiva repavimentaci贸n a un peque帽o grupo de personas que son las que tienen que soportar el costo total de un beneficio que, sin embargo, reciben todos aquellos que utilizan dichas aceras. Recuerda que el 煤nico factor de discriminaci贸n permitido o tolerado, legitimo, es el que atiende a la capacidad contributiva, situaci贸n que no se da en la especie. Menos a煤n, remarca, si se considera que la obligaci贸n cuestionada favorece 煤nicamente a la Municipalidad de Santiago. De otra parte, insiste en que tales disposiciones legales son contrarias al bien com煤n, toda vez que no alcanza s u "mayor realizaci贸n espiritual y material posible", quien se ve agobiado por tener que soportar los costos de un beneficio que favorece a todos. Y tampoco lo alcanza, agrega, si pende sobre 茅l la amenaza de tener que contribuir - adem谩s - a la pavimentaci贸n de las calzadas. 2.- Vulneraci贸n del art铆culo 19 Ninciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica: La respectiva garant铆a constitucional, dice el recurrente, es expresi贸n del principio de la "no confiscatoriedad del tributo". Asevera que de lo ya dicho es posible colegir que las contribuciones a la repavimetaci贸n, impuestas por la Ley Nson tributos manifiestamente desproporcionados e injustos". Son desproporcionados, porque gravan m谩s de lo debido a quienes debieran soportar menos y porque gravan con nada a los dem谩s ocupantes o usuarios, e inclusive a aquellos que usa intensivamente las aceras. Son injustos, toda vez que lesionan la justicia distributiva, o sea, en cuanto discriminan de un modo arbitrario, conforme lo explicara prop贸sito de la garant铆a del art铆culo 19 N''2 de la Carta Fundamental. 3.- Vulneraci贸n del art铆culo 19 Ninciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica: Esta contradicci贸n, dice, es consecuencia de las ideas antes desarrolladas. En suma, arguye que por todo lo dicho, los tributos en cuesti贸n provocan una exacci贸n patrimonial ilegitima, de momento que contrar铆an la igual repartici贸n, proporci贸n y justicia pertinentes. Asi, se configura una privaci贸n de la propiedad que se aparta de la norma constitucional precitada. 4.- Vulneraci贸n del art铆culo 19 N26 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica: Por todo lo se帽alado asevera que se afecta tambi茅n en su esencia, el derecho a un tratamiento tributario justo, proporcional y razonable. En virtud de tales argumentaciones, as铆 rese帽adas, solicita declarar inaplicables en e! recurso de protecci贸n respectivo, el art铆culo 5incisos primero y cuarto de la Ley N A fojas 31 y 38 la I. Municipalidad de Santiago y su Director de Rentas, evac煤an el traslado conferido. En lo inmediato, afirman que las normas legales cuestionadas no establecen un trib uto sino que un simple gravamen y que esta sola circunstancia bastar铆a para rechazar e! recurso por este cap铆tulo. Como fuere, expresan que, a煤n si fuera un tributo, es uno de car谩cter igualitario en la medida que afecta por igual a todos los propietarios de inmuebles ubicados en la comuna de Santiago, sin excepci贸n. Por lo tanto, dicen, no es ileg铆timo ni discriminatorio. Tampoco es desproporcionado porque se cobra atendiendo a la longitud del frente y, trat谩ndose de edificios comunes, en proporci贸n al derecho que se tenga en el bien com煤n. No es injusto porque afecta a las personas m谩s beneficiadas con la repavimentaci贸n, en su car谩cter de usuarios m谩s frecuentes de las v铆as. No es confiscatorio, si se atiende a los montos exiguos involucrados ($83.141, para el recurrente, pagaderos en cuotas y cobrado cada 20 a帽os). A fojas 63 la se帽ora Fiscal Judicial evacua su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso de inaplicabilidad. En resumen, manifiesta que las disposiciones legales cuestionadas establecen una contribuci贸n a la pavimentaci贸n y repavimentaci贸n y que la misma grava por igual a todos los propietarios de bienes ra铆ces contiguos a las aceras, sin contemplar diferencias o discriminaciones arbitrarias. Concluye que tampoco se atenta contra el derecho de propiedad, en raz贸n de que los montos cobrados constituyen un gravamen m铆nimo, con relaci贸n al valor del inmueble afectado. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Con lo relacionado y considerando 1Que el art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece: La Corte Suprema, de oficio o a petici贸n de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gesti贸n que se siga ante otro tribunal, podr谩 declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constituci贸n. Este recurso podr谩 deducirse en cualquier estado de la gesti贸n, pudiendo ordenar la Corte la suspensi贸n del procedimiento. 2Que el recurso de Inaplicabilidad es una acci贸n constitucional que tiene por objeto la declaraci贸n de certeza para la inaplicabilidad de una norma legal por inconstitucionalidad para el caso espec铆fico en una gesti贸n pendiente, por lo que para que pueda prosperar dicha acci贸n, es indispensable que exista una completa y perfecta contradicci贸n entre una disposici贸n constitucional y una ley ordinaria y para ello debe efectuarse una comparaci贸n entre un determinado precepto legal con una disposici贸n precisa de la Carta Fundamental con el fin de declarar si pugna o no aqu茅l con 茅sta; 3Que las disposiciones impugnadas son los inciso 1y 4del art铆culo 5de la ley 11.150 que expresan Tambi茅n con el car谩cter de contribuci贸n de pavimentaci贸n, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, ser谩 de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ellas. La parte que corresponda pagar a los propietarios se distribuir谩 entre ellos en proporci贸n a la longitud del frente de las propiedades respectivas. Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estar谩n obligados, si as铆 se lo exigiere la Municipalidad, a costear, por v铆a de contribuci贸n, la repavimentaci贸n de las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentaci贸n o 煤ltima repavimentaci贸n de la acera que haya sido costeada por los vecinos, seis a帽os en pavimento de brea y diez en pavimentos de baldosas u otro semejante.. Debe tenerse en consideraci贸n que en la citada ley 11.150, publicada en el diario oficial de 2 de abril de 1953, se refunden y coordinan las disposiciones legales vigentes sobre pavimentaci贸n de Santiago, y que establece para el pago de obras de pavimentaci贸n y repavimentaci贸n una contribuci贸n de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes, en los t茅rminos antes referidos; 4Que los tributos suelen clasificarse en impuestos, contribuciones especiales y tasas, trat谩ndose en la especie de una contribuci贸n que se define como el gravamen que tiene por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realizaci贸n de obras o de mantenimiento de servicios, que les benefician colectivamente de alguna manera m谩s especial que el resto de las personas que integran la sociedad (Sergio Carvallos, Fundamentos Econ贸micos de la Legislaci贸n Tributaria Chilena. Editorial Jur铆dica, p谩gina 30); 5Que no obstante lo expuesto, es lo cierto que el vocablo tributo fue incorporado en nuestra Constituci贸n, en reemplazo de las palabras contribuciones o impuestos que empleaba la anterior, de modo que ha de entenderse que incluye, adem谩s, las tasas y los dem谩s derechos o cargas semejantes, como lo hace notar don Juan Eduardo Figueroa en su obra Las garant铆as Constitucionales del Contribuyente en la Constituci贸n pol铆tica de 1980 (Editorial Jur铆dica 1985), y as铆 se dej贸 constancia en la discusi贸n respectiva, en la comisi贸n constituyente, sesi贸n 398, en el sentido que dicho vocablo significa Obligaciones Tributarias que la ley impone a las personas para el cumplimiento de los fines de bien com煤n propios del Estado, que comprende precisamente los impuestos, contribuciones, las tasa y los derechos ; 6Que el art铆culo 19 N2 inciso 2del texto Constitucional citado, se帽ala que ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias, y por discriminaci贸n arbitraria se ha entendido una diferencia irracional o contraria al bien com煤n, diferencia que no se desprende del contexto de los incisos 1 y 4 del art铆culo 5de la ley 11.150 que establecen una contribuci贸n de pavimentaci贸n y repavimentaci贸n que grava por igual a todos los propietarios de bienes ra铆ces contiguos a las aceras en que se ejecutan las obras, en la comuna de Santiago, siendo evidente por una parte que dichas obras benefician preferentemente a los due帽os de esos inmuebles aumentando su valor comercial y, por otra, se justifica que solo rija para la comuna de Santiago en atenci贸n a que la misma ley establece que esas obras est谩n a cargo de una oficina t茅cnica especial que se denomina Direcci贸n de pavimentaci贸n (art铆culo 1de la ley 11.150), por lo que dichas normas no establecen diferencias o discriminaciones arbitrarias; 7Que el recurrente sostiene que las disposiciones denunciadas vulneran el inciso 2del N20 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica que prescribe que En ning煤n caso la ley podr谩 establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, norma que fue aprobada en la sesi贸n N398 de julio de 1978, de la comisi贸n de estudio de la nueva constituci贸n, de cuya lectura se desprende que la intenci贸n de los comisionados fue establecer una norma que impidiera que se pudieran interponer tributos de car谩cter expropiatorio o confiscatorio o que impidieran el ejercicio de una actividad; 8Que no es posible estimar que la contribuci贸n referida prive a los propietarios afectados por ella de parte de su patrimonio de manera injusta o desproporcionada, toda vez que los montos cobrados al recurrente por este concepto ($83.141), constituye un gravamen m铆nimo en relaci贸n con el valor del inmueble afectado por esta contribuci贸n; 9Que, finalmente, el recurrente estima vulnerados el inciso 3del n煤mero 24 y el N26 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, que respectivamente disponen Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci贸n por causa de utilidad p煤blica o el inter茅s nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr谩 reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr谩 siempre derecho a indemnizaci贸n por el da帽o patrimonial efectivamente causado, la que se fijar谩 de com煤n acuerdo, o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales, y La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constituci贸n regulen o complementen las garant铆as que 茅sta establece o que las limiten en los caso en que ella lo autoriza, no podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, garant铆as que no se encuentran en confrontaci贸n con las normas legales denunciadas, por lo que a este respecto debe desestimarse el recurso sobre la base de los razonamientos anteriores en que se concluye que no existen los quebrantamientos que se denunciaron. 10Que atendido lo expuesto en los motivo que anteceden, esta Corte comparte las conclusiones de la se帽ora Fiscal Judicial en su informe de fojas 59 y al no ser efectivos los cap铆tulos de inconstitucionalidad examinados, debe desestimarse el recurso en estudio. Por estas consideraciones, dispuesto en los preceptos legales citados, art铆culo 80 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y auto acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas8, por don Pedro Barr铆a Guti茅rrez Redacci贸n del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues. Reg铆strese. N3260-03
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