Santiago, veintid贸s de enero de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol N59.118, sobre reclamaci贸n de aguas, caratulados Bernard Frisius Siniauschi, en representaci贸n de la Junta de Vigilancia del Canal Cerrillano contra Director General de Aguas, la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 60, rechaz贸 el reclamo en contra de la resoluci贸n D.G.A. N907, de 14 de abril de 1999, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de esta sentencia la reclamante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. A fojas 100, se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el demandante ha deducido recurso de casaci贸n en la forma fundado en la causal 5 del art铆culo 768 en relaci贸n con el numeral 6 del articulo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, no haberse extendido la sentencia de conformidad a la ley al omitir la decisi贸n del asunto controvertido, la que debi贸 contener todas las acciones y excepciones que hicieron valer las partes. Argumenta al efecto que el fallo incurre en este vicio al no decidir sobre la alegaci贸n de su parte expresada en el cap铆tulo B de la reclamaci贸n de autos, relacionada con los vicios e imperfecciones de los t铆tulos del peticionario, consideraci贸n que, en su concepto, bastaba para rechazar la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Limitada. Segundo: Que para el adecuado an谩lisis de la causal esgrimida es necesario tener presente los siguientes antecedentes de la causa: a) el representante de la Junta de Vigilancia del Canal Cerrillano, de co nformidad al art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, dedujo reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n D.G.A. N907, del Director General de Aguas, de 14 de abril de 1999, por la cual se deneg贸 el recurso de reconsideraci贸n intentado contra la Resoluci贸n Exenta de la D.G.A. N1431, de 28 de noviembre de 1996, del Director Regional del mismo servicio p煤blico de la VII Regi贸n, rechaz谩ndose en definitiva la oposici贸n formulada en contra de la solicitud presentada por la sociedad Ganadera y Forestal Nacional Ltda.. relativa al traslado del ejercicio de sus derechos de aprovechamiento de aguas desde el r铆o Lontu茅 hasta el R铆o Claro, sin resolver, no obstante, la petici贸n de dicha sociedad. b) el referido reclamo se fundamenta en la improcedencia de la petici贸n de traslado por: I- incumplimiento de los requisitos del art铆culo 163 del C贸digo de Aguas; II- adolecer los t铆tulos del solicitante de graves vicios e imperfecciones y III- vicios procesales de las resoluciones cuestionadas. c) las peticiones concretas sometidas a consideraci贸n del tribunal son: que se deje sin efecto la Resoluci贸n D.G.A. N907, motivo del reclamo, resolviendo en su reemplazo que se acoge la oposici贸n del recurrente, neg谩ndose lugar a la solicitud de traslado del ejercicio de derecho de aprovechamiento y de uso del cauce natural del R铆o Claro, formulada por la sociedad Ganadera, con costas del recurso. d) la sentencia cuestionada, como se lee en lo resolutivo de la misma, desestim贸, sin costas, el reclamo deducido, argumentando para ello que las discrepancias observadas en la prueba aportada, en cuanto a la naturaleza de la petici贸n sobre el traslado del derecho de aprovechamiento de aguas, resulta irrelevante del momento que la propia Direcci贸n General de Aguas se帽ala que la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Ltda., deber谩 ser rechazada por no ser legalmente procedente por defectos en los t铆tulos invocados (considerando 6Por otro lado, luego del an谩lisis de los informes t茅cnicos que cita, agreg贸 que la peticionaria se atuvo al procedimiento correspondiente, el que no se encuentra agotado. Tercero: Que de conformidad a lo previsto en el Numeral 6del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo exigido al Tribunal es pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, obl igaci贸n que no se extiende a cada una de las alegaciones o razonamientos jur铆dicos que conforman la acci贸n, siempre que los fundamentos de hecho y de derecho de los jueces resuelvan, en lo dispositivo del fallo, la cuesti贸n controvertida sometida a su consideraci贸n. Cuarto: Que, de acuerdo a lo expresado, la sentencia de autos no adolece de la omisi贸n reclamada, toda vez que rechaz贸 la reclamaci贸n intentada, y no constituye exigencia legal que los jueces hagan declaraci贸n expresa acerca de una cuesti贸n respecto de la cual no se entabl贸 acci贸n en forma, aunque ella sirva de argumento a las peticiones de la demanda y aunque as铆 se haya discutido en el juicio. Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Sexto: Que por el presente recurso se denuncia, en primer lugar, la infracci贸n a los art铆culos 39 y 163 del C贸digo de Aguas, por falsa aplicaci贸n. Al respecto argumenta que el traslado del derecho de aprovechamiento de aguas pretendido por la sociedad Ganadera y Forestal Nacional, desde el R铆o Lontu茅 hasta el R铆o Claro, lo es entre cauces diferentes por pertenecer a hoyas hidrogr谩ficas distintas, el primero al r铆o Mataquito y el segundo al r铆o Maule, de suerte que el procedimiento invocado no es aplicable a la situaci贸n descrita. Sostiene que es un hecho no discutido que el peticionario, aparentemente titular de derechos de aprovechamiento de aguas en el r铆o Lontu茅, requiere de su traslado al r铆o Claro mediante el uso de canales privados pertenecientes a terceros, uno de los cuales administra la reclamante y, desde la ribera de 茅ste 煤ltimo, pretende que las aguas sean extra铆das y elevadas mec谩nicamente hasta el predio que la sociedad desea regar. El titular de tales derechos contin煤a el recurrente- est谩 posibilitado jur铆dicamente para ejercerlo en cualquier sitio de la corriente y por ello puede cambiar el lugar de captaci贸n previa autorizaci贸n de la Direcci贸n General de Aguas, en la medida que el cambio se realice dentro del mismo cauce y siempre que pertenezcan a la misma cuenca y hoya hidrogr谩fica, lo que no ocurre en la especie. Indica que distinta a la situaci贸n anterior, es el cambio de fuente de abastecimiento, en que el titular de un derecho de aprovechamiento lo re emplaza por uno nuevo para ejercerlo en una fuente natural distinta, siempre que se trate de igual cantidad, similar calidad y que no se cause perjuicio a los usuarios. Expone que el peticionario administrativo, Sociedad Ganadera y Forestal, para eludir ambos extremos solicit贸 el traslado del derecho de aprovechamiento en el r铆o Lontu茅 de un punto a otro en la misma corriente; conducir los derechos de agua desde el r铆o Lontu茅 por canales privados hasta el r铆o Claro y una concesi贸n de uso de cauce natural en este 煤ltimo. Petici贸n que, a su juicio, es inaceptable por cuanto usando un determinado procedimiento se encubre una finalidad diferente. Explica que no es posible autorizar la concesi贸n de uso del art铆culo 39 del C贸digo de Aguas, porque ella supone vaciar aguas de aprovechamiento particular en cauces naturales de uso p煤blico. Los derechos del peticionario en el r铆o Lontu茅 son derechos que ya est谩n en un cauce natural de uso p煤blico y no se vaciar谩n en otro cauce de uso de p煤blico, sino en canales privados. Finalmente se帽ala, en este cap铆tulo, que la sociedad tantas veces citada, debi贸 solicitar un cambio de fuente de abastecimiento regulado en los art铆culos 158 al 162 del C贸digo sobre la materia, lo que no hizo por cuanto el derecho del peticionario adolece de imperfecciones grav铆simas que le impiden su permuta. En segundo lugar, estima vulnerado el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, sobre el valor probatorio del informe de peritos, se帽alando que el 煤nico fundamento de los jueces para rechazar la reclamaci贸n es la opini贸n de la Direcci贸n General de Aguas, de manera que en la pr谩ctica se ha delegado indebidamente el an谩lisis y resoluci贸n de la cuesti贸n debatida a esa instituci贸n y el fallo prescinde del informe de peritos decretado en la causa como medida para mejor resolver. Los sentenciadores insiste- desestiman el valor del referido informe, en el cual claramente se concluy贸 que los t铆tulos de la peticionaria son incompletos y que el proyecto presentado es t茅cnicamente insuficiente para resguardar los derechos de terceros y se trataba de un traslado entre dos cuencas distintas. S茅ptimo: Que, del examen del expediente administrativo tra铆do a la vista consta lo siguiente: 1.- la sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, solicit贸 al se f1or Director General de Aguas VII Regi贸n, se autorizara el traslado del ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas indicando ser titular del equivalente a 411 lts/seg. de aguas superficiales y corrientes del r铆o Lontu茅, de ejercicio permanente y continuo, inscrito a su nombre a fojas 137, bajo el n煤mero 235, correspondiente al a帽o 1994; a fojas 158 vuelta, n煤mero 238 y a fojas 189, numero 297, ambos del a帽o 1995, todos del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Ra铆ces de Curic贸; 2.- para tal efecto el peticionario expuso que requiere que tales derechos del r铆o Lontu茅 sean conducidos hasta el r铆o Claro para luego ser llevados hasta el 谩rea de riego del predio de su dominio, Fundo Los Monos, de la comuna de Molina, lo que har铆a mediante elevaci贸n mec谩nica. La captaci贸n de aguas en el r铆o Lontu茅, seg煤n su solicitud, se efectuar铆a por medio del Canal R铆o Seco, para luego ser derivadas al Canal Cerrillado haciendo un recorrido de aproximadamente once kil贸metros hasta donde existe una descarga en el R铆o Claro. A su vez las aguas entregadas al R铆o Claro ser铆an extra铆das mec谩nicamente en la ribera norte del mismo, setenta metros aguas abajo del puente que cruza la Carretera Panamericana, mediante elevaci贸n mec谩nica; 3.- explicando su solicitud de traslado, se帽al贸 que el ejercicio del mismo se har铆a desde la bocatoma del Canal Gonz谩lez Rana hasta la bocatoma del Canal R铆o Seco, ambas en el ri贸 Lontu茅, y requiri贸, tambi茅n, a la misma autoridad, autorizaci贸n para hacer uso del cauce natural del R铆o Claro con el fin de conducir aguas de aprovechamiento particular desde el punto de descarga hasta el punto de extracci贸n; 4.- el recurrente de esta causa se opuso a tales peticiones administrativas fundado en que para llevar los derechos de agua desde el R铆o Lontu茅 hasta el R铆o Claro, el peticionario debe usar los cauces artificiales correspondientes a los Canales R铆o Seco y Cerrillado; en consecuencia, y en su opini贸n, lo solicitado por 茅ste no se condice con lo que en la pr谩ctica desea, ello porque el traslado de derechos de aprovechamiento que pretende tendr谩n lugar en diferentes cuencas y por tanto el procedimiento que corresponde es el de los art铆culos 158 al 162 del C贸digo de Aguas, sobre cambio de fuente de abastecimiento; 5 .- Por Resoluci贸n N1481, de 28 de noviembre de 1996, el Director General de Aguas de la Regi贸n del Maule, rechaz贸 la referida oposici贸n argumentando que la peticionaria requiere autorizaci贸n para el traslado del derecho de aprovechamiento en el R铆o Lontu茅, y, adem谩s, autorizaci贸n de uso de cauce natural en el R铆o Claro para conducir aguas de aprovechamiento particular y, por tanto, el procedimiento es el que disponen los art铆culos 163 y 39 del C贸digo del Ramo; 6.- el opositor dedujo reconsideraci贸n insistiendo que en la petici贸n en estudio existe un cambio de fuente de abastecimiento e infracci贸n al art铆culo 134 inciso 3del C贸digo de Aguas, por cuanto la autoridad administrativa no dirimi贸 la cuesti贸n sometida a consideraci贸n de la Direcci贸n de Aguas, sino s贸lo su oposici贸n; 7.- por Resoluci贸n N907, de 14 de abril de 1999, el Director General de Aguas, rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n, manteniendo el criterio de la decisi贸n impugnada. Octavo: Que si bien el C贸digo de Aguas permite, como a todo titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, solicitar autorizaci贸n para el traslado del ejercicio del mismo desde una bocatoma a otra dentro del cauce natural del r铆o de que se trata, en el caso que nos ocupa, no es posible desatender la integridad de la petici贸n, pues el an谩lisis de derecho para solucionar la cuesti贸n controvertida, debe necesariamente abocarse al estudio de ambos procedimientos tramitados en el mismo expediente, esto es, el del art铆culo 163 y el del art铆culo 39, ambos del texto legal antes citado, vale decir, el traslado del derecho de aprovechamiento y la petici贸n de uso de cauce natural. Noveno: Que la regla general en la materia es que se autoriza el traslado del ejercicio en los cauces naturales de uso p煤blico, cuando ello es legal y t茅cnicamente procedente y siempre que con dicho cambio de lugar de extracci贸n del recurso h铆drico no se menoscaben o lesionen derechos de terceros, requisitos copulativos que deben cumplirse. D茅cimo: Que no existe discusi贸n entre las partes y as铆 se infiere de los textos legales, que el traslado s贸lo puede tener lugar en una misma cuenca u hoya hidrogr谩fica, pues de lo contrario se da la hip贸tesis de los art铆culos 158 y siguientes del C贸digo de Aguas, que reglamenta la figura del cambio de fuente de abastecimiento. Und茅cimo: Que, en la especie, es evidente que la intenci贸n de la peticionaria, sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, no es 煤nicamente el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento desde una bocatoma a otra dentro del R铆o Lontu茅, sino conducir las aguas a un punto de extracci贸n dentro del R铆o Claro, toda vez que el fin 煤ltimo de su pretensi贸n, tal como lo expuso en su solicitud, es llegar a una zona de riego del predio de su propiedad ubicado en la comuna de Molina, a kil贸metros de distancia del r铆o Lontu茅 y por ende a otra hoya hidrogr谩fica. Duod茅cimo: Que si bien la procedencia legal de la petici贸n dice relaci贸n con la autoridad ante quien se formule, con la indicaci贸n precisa del actual punto de captaci贸n de las aguas y el lugar donde se quieren llevar y, con el hecho de que la solicitud se publique en tiempo y forma, en el caso de autos, de los antecedentes se infiere claramente que la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, mediante el uso de dos procedimientos debidamente reglados, de distinta naturaleza y con objetivos diversos, pretende lograr en concreto el resultado propio de un procedimiento diverso que el legislador prev茅 expresamente en los art铆culos 158 y siguientes del C贸digo de Aguas, que en la pr谩ctica no ha intentado. En efecto, la peticionaria usando los mecanismos antes citados busca burlar el sentido legal de ello y obtener en definitiva un resultado diferente, por cuanto su fin no es el traslado de las aguas dentro del R铆o Lontu茅, sino la conducci贸n de las mismas hasta el Ri贸 Claro, llegando a una hoya hidrogr谩fica diferente a trav茅s de canales privados, vale decir, pretende, por esa v铆a, un cambio de fuente de abastecimiento, sin cumplir para ello con las exigencias que la ley establece. Decimotercero: Que la Direcci贸n General de Aguas, como ente p煤blico no s贸lo debe velar por la legalidad de los procedimientos entregados a su competencia, sino tambi茅n debe respetar los principios que inspiran el derecho de aguas. La actual legislaci贸n en este tema, tal como lo exponen los tratadistas de la especialidad, descansa sobre cuatro principios fundamentales, a saber: el de seguridad jur铆dica; el de certeza de los derechos; el de protecci贸n de los derechos de terceros y el de la unidad del cauce o de la corriente. Lo anterior redunda, necesariamente, en que debe existir claridad en la materia no s贸lo en cuanto a la naturaleza y contenido del derecho de aprovechamiento y su ejercicio, sino en cuanto a las acciones, procedimientos y recursos que el titular pueda invocar, siempre resguardando los intereses de terceros a quienes se debe proteger. Decimocuarto: Que, conforme a lo antes razonado, la procedencia de las solicitudes de la peticionaria, escapa a la legalidad exigida por el legislador al burlar abiertamente la naturaleza de los procedimientos regulados en el C贸digo de Aguas, an谩lisis que el ente p煤blico estaba obligado a efectuar, pues mal puede sostenerse que t茅cnicamente se trata de dos autorizaciones reconocidas por el legislador, cuando de la propia solicitud, como antes se expuso, se advierte un inter茅s distinto. Decimoquinto: Que a la luz de lo que dispone el art铆culo 134 del C贸digo de Aguas, la Autoridad Administrativa, debi贸 dirimir la cuesti贸n sometida a su conocimiento, exigencia que no se cumple al invocar 煤nicamente la deficiencia formal de los t铆tulos de la peticionaria y la adecuada cita legal de los procedimientos requeridos. Decimosexto: Que de lo que viene razonando fuerza es concluir que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al desestimar la reclamaci贸n en estudio, pues han dejado de aplicar las disposiciones que se denuncian como infringidas, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde el momento que con su decisi贸n mantuvieron el criterio de la Direcci贸n General de Aguas, contenido en la resoluci贸n reclamada, sin amparar la legalidad de los procedimientos y los intereses de terceros. Decimos茅ptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo que se revisa debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 783, del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, deducidos por la parte reclamante a fojas 67, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 60, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Jorge Medina C. N2.595-02.- e Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Patricio Novoa F. y Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or Novoa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber fallecido. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintid贸s enero de dos mil cuatro. En cumplimiento lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, con excepci贸n de sus fundamentos 67y 8que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos 8al 15del fallo de casaci贸n que antecede que para estos efectos se dan por reproducidos. Segundo: Que conforme a lo antes razonado y tal como lo expone el perito de autos en las conclusiones de su informe, la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Ltda. no resulta legalmente procedente desde que invocando los procedimientos de los art铆culos 163 y 39 del C贸digo de Aguas, pretende llevar el recurso h铆drico desde el R铆o Lontu茅 hasta el R铆o Claro, configur谩ndose de hecho, un traslado entre cuencas, desde que las aguas conducidas v铆a canales particulares derramar谩 finalmente en la cuenca del R铆o Maule, en circunstancias que el origen de las mismas emana de una corriente diversa, como es la cuenca del R铆o Mataquito. Tercero: Que, en consecuencia, procede hacer lugar a la reclamaci贸n de autos y por ende, acoger el recurso de reconsideraci贸n del oponente, tercero que resulta perjudicado por el uso indebido de los procedimientos, pues la sociedad Ganadera esgrimiendo el uso del Canal Cerrillado, entre otro, busca conducir las aguas a otra fuente de abastecimiento, procedimiento que en la pr谩ctica no invoc贸. Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 134, 158 a 162 y siguientes del C贸digo de Aguas, se acoge la reclamaci贸n interpuesta por la Comunidad de Aguas del Canal Cerrillado, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Aguas N 907, de 14 de abril de 1999, por la cual se deneg贸 el recurso de reconsideraci贸n deducido contra la Resoluci贸n Exenta de la D.G.A. N1431, de 28 de noviembre de 1996, del Director Regional del mismo servicio, VII Regi贸n, y se decide en su reemplazo que se acoge la oposici贸n de la reclamante, neg谩ndose lugar a la solicitud de traslado del ejercicio de derecho de aprovechamiento de aguas y de uso del cauce natural del R铆o Claro, formulada por la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, por ser ello improcedente. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Jorge Medina C. N2.595-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Patricio Novoa F. y Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or Novoa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber fallecido. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintid贸s enero de dos mil cuatro. En cumplimiento lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, con excepci贸n de sus fundamentos 67y 8que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos 8al 15del fallo de casaci贸n que antecede que para estos efectos se dan por reproducidos. Segundo: Que conforme a lo antes razonado y tal como lo expone el perito de autos en las conclusiones de su informe, la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Ltda. no resulta legalmente procedente desde que invocando los procedimientos de los art铆culos 163 y 39 del C贸digo de Aguas, pretende llevar el recurso h铆drico desde el R铆o Lontu茅 hasta el R铆o Claro, configur谩ndose de hecho, un traslado entre cuencas, desde que las aguas conducidas v铆a canales particulares derramar谩 finalmente en la cuenca del R铆o Maule, en circunstancias que el origen de las mismas emana de una corriente diversa, como es la cuenca del R铆o Mataquito. Tercero: Que, en consecuencia, procede hacer lugar a la reclamaci贸n de autos y por ende, acoger el recurso de reconsideraci贸n del oponente, tercero que resulta perjudicado por el uso indebido de los procedimientos, pues la sociedad Ganadera esgrimiendo el uso del Canal Cerrillado, entre otro, busca conducir las aguas a otra fuente de abastecimiento, procedimiento que en la pr谩ctica no invoc贸. Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 134, 158 a 162 y siguientes del C贸digo de Aguas, se acoge la reclamaci贸n interpuesta por la Comunidad de Aguas del Canal Cerrillado, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Aguas N 907, de 14 de abril de 1999, por la cual se deneg贸 el recurso de reconsideraci贸n deducido contra la Resoluci贸n Exenta de la D.G.A. N1431, de 28 de noviembre de 1996, del Director Regional del mismo servicio, VII Regi贸n, y se decide en su reemplazo que se acoge la oposici贸n de la reclamante, neg谩ndose lugar a la solicitud de traslado del ejercicio de derecho de aprovechamiento de aguas y de uso del cauce natural del R铆o Claro, formulada por la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, por ser ello improcedente. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Jorge Medina C. N2.595-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Patricio Novoa F. y Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or Novoa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber fallecido. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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