Santiago, veintidós de enero de dos mil cuatro. A fojas 474, a los autos. Vistos: En los autos Rol de ingreso de este Tribunal, Nº 4575-02 seguidos ante el Juzgado Civil de Yungay, caratulados Yavar Martin María Eugenia con Sociedad Agrícola Ganadera Los Maitenes Ltda. sobre juicio ordinario, la demandante ha accionado también contra el Banco del Estado de Chile, y la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Bío Bío y ha solicitado: 1.- La nulidad absoluta de la Resolución Definitiva Nº 021 de fecha 14 de enero de 1987 de la Dirección Regional del Bío Bío de la Dirección Nacional y Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales, dictada en conformidad a las normas del D. L. 695 de 1979. (debe entenderse 2.695 de 1979). 2.- La nulidad absoluta de la inscripción de dominio efectuada a favor de la citada Sociedad demandada Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Limitada, a fojas 31 vuelta, Nº 42 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 1987; 3.- La nulidad absoluta de la hipoteca constituída por la Sociedad Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Ltda. por Escritura Pública otorgada en la Notaría de Chillán, de don Manuel Bravo Bravo, de fecha 9 de mayo de 1988, a favor del Banco del Estado de Chile, sobre el predio de su supuesta propiedad, inscrito a fojas 31 vuelta, Nº 42 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 1987; 4.- La nulidad absoluta de la inscripción hipotecaria efectuada en virtud de la escritura precedentemente referida, que rola a fojas 33 vuelta, Nº39 del Registro de Prohibiciones y Gravámenes del Conservador de Bienes Ra edces de Yungay, del año 1988, a favor del Banco del Estado de Chile y ordenar su alzamiento y cancelación consecuencial; 5.- La nulidad absoluta del embargo decretado a petición del Banco del Estado de Chile, con fecha 19 de agosto de 1994, en el juicio ejecutivo seguido por el Banco del Estado de Chile, en contra de la Sociedad Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Limitada, Rol 9.979, del 4º Juzgado de Letras de Chillán, 6.- La nulidad absoluta de la inscripción del embargo referido en el número anterior, que rola a fojas 223, Nº 216, del Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 1994 y ordenar el alzamiento y la cancelación de la inscripción de dicho embargo; 7.- La nulidad absoluta de la resolución judicial dictada en los citados autos Rol 9.979 de fecha 27 de diciembre de 1997, por la que se ordenó el remate del predio embargado supuestamente perteneciente a la Sociedad demandada Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Ltda. 8.- La nulidad absoluta de la resolución judicial dictada a fojas 219 vuelta, en los citados autos caratulados Banco del Estado de Chile con Sociedad Agrícola Ganadera Fundo Los Maitenes Limitada, Rol 9.979, con fecha 26 de enero de 1998, por la que se accedió a adjudicar al ejecutante Banco del Estado de Chile, el predio embargado supuestamente perteneciente a la Sociedad demandada Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Ltda., por los 2/3 del mínimo de la tasación, ascendente a la suma de $120.391.330.- 9.- La nulidad absoluta de la resolución judicial dictada en los mismos autos, de fecha 27 de enero de 1987, que ordenó extender la escritura de adjudicación del predio embargado, supuestamente perteneciente a la Sociedad Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Ltda. a favor del ejecutante Banco del Estado de Chile; 10.- Declarar la nulidad absoluta de la escritura de adjudicación del inmueble embargado, a favor del Banco del Estado de Chile, la que fue otorgada con fecha 31 de enero de 1998, en la Notaría de Chillán, de don Manuel Bravo Bravo, con Nº de Repertorio 192, supuestamente perteneciente a la sociedad demandada, extendida a favor del Banco del Estado de Chile, en el citado proceso Rol 9.979. 11.- Ordenar la cancelación de la inscripción de dominio efectuada a favordel Banco del Estado de Chile, del referido predio, en virtud de la escritura de adjudicación señalada en el número precedente, efectuada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, que rola a fojas 209, Nº 185, del mes de marzo de 1998. La notificación a don Rubén Muñoz Vera, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Bío Bío, se efectuó el 15 de abril de 1998. (fojas 168). Opuso excepciones dilatorias, de falta de personería o representación legal de la persona que actúa por la parte demandante, ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 303 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis porque el Ministerio de Bienes Nacionales carece de personalidad jurídica propia, distinta de la del Fisco y la representación judicial de esta persona corresponde al Consejo de Defensa del Estado, invocando la Ley 18. 575, artículo 19 y el D. L. 2573 de 1979, artículo 1. Dichas excepciones fueron rechazadas por sentencia de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 200. El 31 de julio de 1998 a fojas 201, se tuvo por evacuada la contestación de la demanda en rebeldía de la antedicha Secretaría Regional Ministerial. El Banco del Estado contestó la demanda a fojas 174 y solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. El 18 de mayo de 1998, fue notificado don José María Martínez Cabrera, en representación de la Sociedad Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Ltda. Esta parte quedó en rebeldía. Por sentencia de primera instancia de once de julio del dos mil se resolvió. I.- Acoger la demanda sólo en cuanto se declara la nulidad absoluta de derecho público de: a) Resolución Nº 021 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Bío Bío, de fecha 14 de enero de 1987, por la cual se reconoció la posesión definitiva a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera Fundo Los Maitenes Limitada, representada por doña Victoria Eugenia Yavar Fischer, respecto del predio ubicado en el lugar denominado El Maitén, de la comuna de El Carmen, provincia de Ñuble, Octava Región, de una superficie aproximada de 293,70 hectáreas; b) inscripción de dominio d el predio referido, efectuada a favor de la citada sociedad demandada Agrícola y Ganadera Los Maitenes Limitada, a fojas 31 vuelta, Nº 42, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 1987; c) Hipoteca constituída por la Sociedad Agrícola y Ganadera Los Maitenes Ltda., por escritura pública otorgada en la Notaría de Chillán, de don Manuel Bravo Bravo, de fecha 9 de mayo de 1988, a favor del Banco del Estado de Chile, sobre el predio ya referido en el número anterior; d) inscripción hipotecaria que rola a fojas 33 vuelta, Nº 39 del Registro de Prohibiciones y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, del año 1998, a favor del Banco del Estado de Chile y por tanto se ordena su alzamiento y su cancelación consecuencial. II.- Negar lugar a las solicitudes de prescripción adquisitiva alegadas por el Banco del Estado, tanto respecto de la inscripción de dominio citada en la letra b) del número anterior, como de la hipoteca e inscripción hipotecaria, también citadas en el dicho número. III.- Rechazar la excepción de prescripción de la acción de nulidad de derecho público; IV.- No condenar en costas por no haber sido los demandados vencidos totalmente. Por sentencia aclaratoria de dieciocho de julio de dos mil, escrita a fojas 342, se efectuó una substitución de una palabra en el considerando décimo. Apelada por el Banco del Estado y adherida a la apelación la demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, revocó la sentencia y en su lugar resolvieron rechazar en todas sus partes la demanda. Contra esta sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
1º.- Que, la impugnación se funda en la causal 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que por resolución de 6 de julio de 1998, el Tribunal de primera instancia rechazó las excepciones dilatorias opuestas y la defensa de la Secretaría Regional Ministerial no apeló de ella, la que, consecuencialmente, se encuentra ejecutoriada. Pasando por encima de la autoridad de cosa juzgada que emana de la ya citada sentencia, el fallo de segunda instancia revocó el de primera. El Banco del Estado, por otra parte, tampoco había impugnado la validez de la relación procesal trabada con la referida Secretaría, al contrario, defendió la validez y eficiencia del acto administrativo dictado por ella, cuya nulidad se demanda. Sin embargo, sobre la base de razonamientos equivocados, los sentenciadores llegan a la conclusión que la demanda ha sido mal orientada porque debió ser dirigida contra el Estado de Chile, representado por el Procurador Fiscal de Chillán y no se notificó al Consejo de Defensa del Estado sino que al Secretario Regional Ministerial que emitió la resolución 021 de 14 de enero de 1987. Recuerda el abogado patrocinante, que la demandante en su oportunidad, contestó el traslado de la excepción, en lo referente a la ineptitud del libelo, argumentando que la demanda no persigue el cobro de prestación económica alguna en contra del sujeto pasivo Secretaría Regional Ministerial, estimando que el concepto de interés es de orden económico, como lo refuerza la interpretación jurisprudencial del artículo 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, erradamente, la sentencia cuya nulidad plantea, consideró en su motivo Quinto que las Secretarías Regionales Ministeriales no constituyen un servicio público de los descritos en los artículos 25 y 26 de la Ley 18.575, los que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios y en su motivo sexto, que no cabía duda alguna que la demanda compromete el interés del Estado, toda vez que por ella se busca anular un acto de la administración del mismo. Se refiere también a los efectos del acto administrativo que impugna a través de la acción de nulidad de Derecho Público y a los defectos que le reprocha a tal acto. Agrega que los sentenciadores han invocado el artículo 3 del D. F. L. Nº 1 de 1993, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, numeral 8, pero lo que interesa es que en autos no se tiene conocimiento que el Consejo haya acordado o que se le hubiere pedido hacerse parte, como dispone dicha norma legal. Opina, el abogado recurrente de casación, que en el fallo impugnado se ha cometido la aberración jurídica de atentar contra garantías constitucionales, consagradas en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política del Estado, transgrediendo sus artículos 6 y 7, constituyendo un riesgo y atentado contra el Estado de Derecho que ameritaría un reclamo internacional ante la Comisión de San José de Costa Rica y la OEA, toda vez que en el considerando tercero se expresa que en juicios como el de la especie tiene menor relevancia lo que expresa en su defensa los particulares demandados, frente a la defensa que le corresponde al Estado mismo, en su caso. Fundamento que significa, a su juicio, que el Tribunal hace una distinción de personas de primera y segunda clase, teniendo al Estado como de primera clase y la defensa de los particulares de menor relevancia. Pide, acoger el recurso de casación en la forma y dictar sentencia de reemplazo que revoque en todas sus partes la de segunda instancia y reponga la de primera, con costas del recurso.
2º.- Que, para decidir sobre el capítulo pertinente a la ineptitud del libelo el Tribunal a quo tuvo en consideración que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Octava Región, aparecía correctamente individualizada, como se lee en la resolución de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 200, dejando expresa reserva respecto a que el órgano emplazado sea o no el apropiado.
3º.- Que, en la sentencia atacada, el Tribunal ad quem, concluyó que la demanda ha sido mal enderezada, por cuanto trajo a juicio a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, que no tiene personalidad jurídica propia y por ende no puede asumir la defensa del interés del Estado y no a la persona que debería ser parte principal, en consideración a la naturaleza de la acción deducida, esto es el Estado. El análisis de las normas de Derecho Público que sustenta esta conclusión, expresa, en síntesis, que conforme al artículo 7, inciso 2º de la Constitución Política de la República, ninguna magistratura, persona ni grupo de personas, puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la misma carta fundamental o las leyes y desde luego, el gobierno y la administración del Estado los ejerce el Presidente de la República, colaborando en ello, los órganos y servicios públicos creados con tal fin y que forman parte de dicha administración, bajo la regulación de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, como los Ministerios y Secretarías Regionales, los cuales, no tienen otra existencia jurídica que la del mismo Estado, cuyos intereses corresponde defenderlos judicialmente, al Consejo de Defensa del Estado, de acuerdo al D. F. L. Nº 1, su ley orgánica.
4º.- Que, es dentro del Derecho Constitucional, precisamente, que se encuentra el interés del Estado, puesto que su deber se concentra en el cumplimiento de sus fines, sometiendo la acción de sus órganos y de sus titulares e integrantes, persona, institución o grupo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Es la contravención a la constitucionalidad y legalidad de los actos la que acarrea la nulidad, de manera que el resguardo de su juridicidad es de la esencia de la potestad.
5º.- Que, el dilema que cree ver el recurrente, entendiendo que la sentencia definitiva pasa contra la autoridad de la interlocutoria de primera instancia, no se presenta en realidad, pues aquella resuelve sobre un aspecto de la legitimidad pasiva, dentro de la perspectiva del debido proceso, en un tema del más alto interés del Estado, como es la nulidad de alguno de sus actos, cuestión diferente al modo de proponer la demanda, asunto de ritualidad que resguardan los artículos 254 y 303 Nº4 del Código de Procedimiento Civil.
6º.- Que, las demás consideraciones que los jueces recurridos agregaron a la que fuera esencial, por lo mismo, no permiten alterar lo razonado precedentemente, de manera que no se requiere para decidir, profundizar en el estudio que se ha efectuado de ellas.
7º.- Que, ha de dejarse en claro que esta Corte no comparte la ponderación que los jueces recurridos expresaron en el motivo 3º de su sentencia, en cuanto a la menor relevancia de la defensa de los particulares frente a la que le corresponde al Estado mismo, en su caso, en juicios como el de la especie. Este juicio de valor, erróneo, es del todo impertinente, dado que, los sentenciadores estaban haciendo correcta aplicación de las normas Constitucionales, como se dijera en los motivos 3º y 4º precedentes.
8º.- Que, cerrando el debate, en este capítulo, sólo resta expresar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la causal de casación en la forma alegada.
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
9º.- Que la demandante sostiene que la I. Corte de Apelaciones de Chillán ha infringido los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, dada la misma situación en la cual justificó su recurso de casación en la forma, de existir la sentencia interlocutoria que rechazó las excepciones dilatorias. Argumentando que ha confundido los conceptos técnicos de Estado y Fisco; respecto a éste último, explica que el concepto desarrollado en la sentencia de primera instancia no tiene otro alcance que referirse al Estado como sujeto patrimonial, no pudiendo sostenerse que los actos administrativos cuestionados sean de orden pecuniario o particular que afecten el patrimonio del Fisco o del Estado, sino a intereses particulares. Al emitir el considerando 3º los sentenciadores han estimado erróneamente que la nulidad deducida afecta los intereses del Fisco y que tiene efectos de carácter civil y comercial y por ende de orden económico, lo que no es efectivo. De este modo se ha desconocido la capacidad de ser sujeto pasivo de la acción al servicio o ente estatal dependiente del Poder Ejecutivo, para efectos de impugnar la validez de sus actuaciones administrativas que infringen la ley orgánica que los rige y se ha infringido el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil en relación al D. F. L. 1 de 1993 y Ley 18.575 ya que el rol del Consejo de Defensa del Estado es defender el patrimonio e interés económico del Fisco. El efecto de estas infracciones de derecho es que han servido de fundamento a la revocación del fallo de primera instancia. Agrega que se ha vulnerado el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política del Estado, sin emitir argumentos para tal aseveración. Finaliza imputando infracción a los artículo 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, dado que la Secretaría Regional ya mencionada ha actuado transgrediendo la ley pues no se ha ajustado rigurosamente a la normatividad que la rige, incurriendo en un cúmulo de actuaciones nulas que el Tribunal de Chillán ha convalidado. Pide reponer en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia y acoger el recurso de aclaración interpuesto por su parte, con costas. par
10º.- Que, habiéndose evaluado si se trata de un caso en que procediere hacer uso de la potestad establecida en el artículo 785 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se ha concluido que la sentencia en examen no incurre en ninguna de las faltas que se le imputan por el recurrente tanto por las razones dadas en los fundamentos 2º a 5º del fallo de casación en la forma, cuanto porque los sentenciadores nunca sostuvieron, en ninguna de sus consideraciones que el interés del Estado fuera pecuniario, patrimonial, ni confundieron las personas jurídicas de Fisco y Estado. La referencia hecha en el fundamento 3º a los beneficios civiles y comerciales que pretende el demandante a través de las peticiones concretas de su demanda no mira a la cuestión de fondo y sólo se relaciona con aquellas que afectan lo resuelto en juicios afinados, consecuenciales de la declaración de nulidad que propone en primer lugar. La infracción al artículo 19, Nº2 de la Constitución Política, no está fundada de manera alguna. Y no es posible entrar al fondo del debate, como se espera, según se ve en la última infracción que se da por cometida, cuando no se llamó a juicio al sujeto pasivo legítimo contradictor. Y visto lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 79 inciso 2º de la Constitución Política de la República, 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en el escrito de fojas 425, por la demandante, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 415 vuelta. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol 4575-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.. No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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