Santiago, veintidós de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº228-02 el contribuyente, don Guillermo Molina Mery dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primera instancia del tribunal tributario de la misma ciudad, que hizo lugar en parte a la reclamación deducida, ordenando modificar parte de las liquidaciones objeto de reclamo, rechazándola en lo demás. El reclamo se interpuso contra las liquidaciones números 119 a 122, giradas por concepto de Impuesto Global Complementario, año tributario 1999 y Reintegro Devolución Indebida de Mayo de 1998, mayo y octubre de 1999, por no haber acreditado en forma fehaciente el cargo a gastos que incluyó en sus declaraciones de Impuesto de Renta, correspondientes a los años tributarios 1998 y 1999. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la casación deducida denuncia que la sentencia impugnada vulnera los artículos 21 del Código Tributario, 31 inciso primero, 42 Nº2, 50, 73 y 74 de la Ley de la Renta, 1698 del Código Civil y 341, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su recurso, expone la contribuyente que el fallo de primer grado -que hizo suyo la Corte de Apelaciones- dejó establecido que no se acreditaron los gastos incluidos en sus declaraciones con la documentación legal correspondiente, resolviendo que debió emitir facturas de compras o boletas de servicios, previstos en la Resolución Ex. Nº551 del año 1975, por las operaciones efectuadas con particulares por ventas de escaso valor monetario o servicios análogos o similares a un oficio, rechazando los comprobantes de egreso emitidos por el contribuyente debido a que no son documentos autorizados por el Servicio de Impuestos Internos;
2º) Que el artículo 21 del Código Tributario prosigue el recurso- establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; disposición que ha sido aplicada en el sentido de que el contribuyente está legalmente autorizado para probar la veracidad de sus afirmaciones con todos los medios de prueba indicados en el artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie, porque en materia tributaria no existen normas especiales sobre dichos medios y su valoración, por lo que deben aplicarse las reglas del derecho común. Así, las pruebas deberán ser tasadas conforme al valor que le asignan los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Añade que, al hacerse exigencias probatorias que no están incluidas en el artículo 31, inciso 1º, de la Ley de la Renta, se ha incurrido en error de derecho, pues el propio legislador dice que los gastos deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente, siendo éste el único requisito establecido, y considerando esta norma en armonía con el artículo 21 ya referido, se concluye que la exigencia de documentos especiales como los que establece la referida Resolución no hace sino aplicar en forma errónea la Ley de la Renta y conduce a una solución del asunto, contraria al tenor literal de la misma;
3º) Que, según el recurrente, la Resolución 551 está referida a los documentos que se exigen en el artículo 73 y 74 a las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en Primera Categoría del Título II, según el Nº 2 del artículo 20, los que deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. Infiere que la exigencia que se le hizo no es de aquellas a que el contribuyente que paga renta en segunda categoría, siendo Contador independiente, esté obligado, y que no tiene por qué emitir facturas ni boletas, porque ellas sólo se exigen a los que tributan en primera categoría; situación que no es la de los profesionales independientes. La infracción de derecho se ha concretado al hacérsele aplicable una disposición que no correspondía y rechazarse las probanzas allegadas, únicamente sobre la base de aquella exigencia; 4º) Que el recurso alega que se infringió también el artículo 50 de la Ley de la Renta, y que correspondía aplicar el artículo 73 del mismo texto legal pues tratándose de la deducción de los gastos, deben regir las normas que se refieren a los de Primera Categoría, en circunstancias de que esa disposición consigna que sólo podrá aplicarse en cuanto fueren pertinentes, lo que no ocurre en este caso. Expone que el contribuyente está obligado a probar los gastos en que ha incurrido, para cuyo efecto, tratándose de uno que tributa renta en segunda categoría, puede hacerlo por cualquier medio; razón por la que, al rechazarse los testimonios de autos, el informe de peritos y los documentos acompañados por el contribuyente, se han violentado las disposiciones antes citadas; 5º) Que, en lo tocante a la situación del pago del estacionamiento y su rechazo como gasto necesario para producir la renta, se ha infringido el artículo 31 de la Ley del Ramo, el cual no prohíbe descontar desembolsos de dicha especie y, estando probado que es utilizado permanentemente por los empleados y trabajadores de la oficina, y que su uso constituye un elemento necesario para la conformación de la renta, no se pudo rechazar el gasto, por considerarse que no era necesario para producir la renta. Habiendo acreditado con los medios de prueba que establece el artículo 1698 del Código Civil la efectividad de los gastos efectuados, la sentencia no ha podido rechazar esos gastos, ya que al requerir la factura o boleta del artículo 73 d e la Ley de la Renta, infringió la ley, haciendo una exigencia establecida para los contribuyentes de la primera categoría a uno que tributa en la segunda y, asimismo, al aplicar erradamente el artículo 31 de la misma ley, privándosele de cargar como gasto el realizado en el pago del vehículo de la oficina contable que explota; 6º) Que, al señalar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente explica que, de aplicarse en forma correcta las disposiciones legales citadas, se habría llegado a la conclusión de que estaban probados los gastos correspondientes a las partidas impugnadas y debió acogerse en esa parte la reclamación. Del mismo modo, en el evento de haberse aplicado correctamente el artículo 31 de la Ley de la Renta, en lo tocante al pago del estacionamiento del vehículo del contribuyente, se habría concluido que dicho gasto era necesario para producir la renta y también debió acogerse esta parte del reclamo formulado; 7º) Que al reclamante don Guillermo Molina Mery se le citó, solicitándosele acreditar con libros y documentación fehaciente los gastos efectivos que incluyó en sus declaraciones de renta formulario 22, años tributarios 1998 y 1999. En su respuesta, según se expone a fs.2, no desvirtuó las partidas citadas, debido a que no acreditó los cargos a gastos que se le observaron, razón por la cual se le efectuaron las liquidaciones 119 a 122, por los conceptos ya dichos; 8º) Que, presentada la reclamación, se tramitó del modo como lo dispone la ley y dictada la sentencia de primer grado, ésta se hizo cargo de las probanzas rendidas por el contribuyente: testimonial, pericial y documental. En el motivo décimo señala que, respecto de determinados gastos, el contribuyente no posee documentación legal respaldatoria, existiendo solamente comprobantes de egreso emitidos por el propio recurrente, con los que procedía a registrar el respectivo gasto en su contabilidad, los cuales debían confirmarse, por carecer del respaldo correspondiente. Se dice que debió emitir facturas de compras o boletas de servicios, previstos en la Resolución Nº551, por las operaciones con particulares que realizaran ventas de escaso valor monetario o servicios análogos o similar es a un oficio. Los comprobantes de egreso emitidos por el contribuyente por los gastos detallados, no tienen validez, ya que no son de aquellos documentos autorizados por el Servicio; 9º) Que, en relación a los gastos por estacionamiento de automóvil, rechazados por el fiscalizador, al considerar que no eran necesarios para producir la renta, el motivo undécimo del fallo comparte la opinión de dicho funcionario, por cuanto se trata de un automóvil de propiedad del contribuyente, supuestamente utilizado por el personal de su oficina para efectuar diversos trámites. Sin embargo -señala el fallo- no aparece como un gasto necesario para producir la renta, en cuanto no existen antecedentes en el proceso para estimar que el vehículo era usado principalmente para esos fines y que no se trata de un vehículo particular que ocasionalmente es empleado para trámites de la oficina profesional; 10º) Que, al analizar las críticas que en el recurso se formulan en contra de la sentencia que por su intermedio se impugna, conviene precisar que la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil amén de de su fundamentación no suficientemente precisa y clara- no se ha configurado, pues dicha norma, de general aplicación, contiene dos reglas: por una parte, establece sobre quién recae en juicio el peso de la prueba y, por otra, enumera los medios probatorios de que las partes pueden valerse; aspecto este último en que resulta complementado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Bajo ninguno de los dos aspectos mencionados aparece que la sentencia hubiera transgredido lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil, debiendo puntualizarse que, en lo tocante al peso de la prueba, el Código Tributario contiene en el artículo 21 una regla especial aplicable a reclamos como el de autos- que la hace recaer sobre el contribuyente; 11º) Que tampoco puede prosperar el recurso en la parte que da por vulnerado los artículos 341, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, que, respectivamente, se refieren, a los medios de prueba que se pueden hacer valer en juicio -complementando lo regulado sobre la materia por el artículo 1698 del Código Civil, como se señaló precedentemente-; a los casos en que debe decretarse la prueba de peritos y a la regla que ordena apreciar su mérito de convicción, según los principios de la sana crítica, pues, en relación a la mencionada normativa, no se expresa cómo el fallo la habría conculcado, indicando en qué han consistido los errores de derecho cometidos, como lo requiere en su artículo 772 el Código de Procedimiento Civil, desde que no puede entenderse satisfecha semejante exigencia con la expresión genérica empleada en el libelo acerca de que los medios de prueba deberán ser tasados conforme al valor que a dichos medios probatorios se asigna en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil..; 12º) Que, en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, se limita a establecer que la carga de la prueba en las etapas administrativa y jurisdiccional del procedimiento de reclamo recae en el contribuyente, a la vez que dispone que el Servicio no podrá prescindir de los antecedentes producidos por el contribuyente; disposición que se refiere a una cuestión que resulta obvia, esto es, al principio de que los jueces han de hacerse cargo de las probanzas rendidas en un proceso; sin embargo, la labor de ponderación de las pruebas y la consiguiente extracción de conclusiones es algo que corresponde en forma privativa a los jueces del fondo y, como es lógico, no puede serles impuesta por alguna de las partes. En el presente asunto, el contribuyente utilizó los medios que estimó del caso y ellos fueron debidamente analizados y ponderados y se estimó que no eran suficientes para probar lo que intentaba éste, es decir, la efectividad de los gastos cuestionados; y en cuanto a los instrumentos, resulta natural que se le exija determinada documentación oficial, que revista visos de seriedad, exigencia que no cumplen aquéllos elaborados por el propio contribuyente, pues esto pugna con los más elementales principios regulatorios de la prueba. Por ello, no han estado errados los jueces del fondo al resolver como se les reprocha en relación con esta materia, sin que resulte necesario abundar en otras argumentaciones para sustentar el rechazo de esta sección de la casación; 13º) Que, en lo tocante a los gastos de estacionamiento de un vehículo, que se presentan como necesarios para producir renta, hay que consignar que tales desembolsos deben tener los caracteres que se 'f1ala precisamente el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, debe tratarse de gastos que generen renta y, en el caso de autos, los jueces del fondo concluyeron que se trata de un vehículo particular, por lo que se ha de entender que en tal caso existe la explotación de un bien no destinado al giro del negocio del recurrente, que es un contador, sin que se advierta de qué manera el estacionamiento de un vehículo pueda incidir en la generación de su renta. Lo anterior, por lo demás, resulta ser una cuestión de hecho, que deben determinar los jueces del fondo en uso, como se dijo, de sus legítimas atribuciones, pues a ellos les corresponde la labor de apreciación o ponderación de las pruebas tendientes, en este preciso asunto, a demostrar que el estacionamiento del vehículo es un gasto necesario para producir la renta; cuestión respecto de la cual, arribaron a una conclusión negativa, sin que las argumentaciones del recurrente tuvieran eficacia para revertirla; 14º) Que lo que se ha expresado resulta suficiente para concluir que no se ha producido ninguna de las vulneraciones de ley que se denunciaron. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.100, contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.96. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº228-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo,y Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el por encontrarse ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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