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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol N潞 307-03

Santiago, veintinueve de enero del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 307-03 la reclamante, Sociedad Qu铆mica y Minera de Chile S.A. SOQUIMICH, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revoc贸 la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, que habr谩 recogido la reclamaci贸n por una multa impuesta por la autoridad sanitaria, y en cambio, declar贸 que se rechaza el reclamo deducido a fs. 67, pero rebajando dicha sanci贸n a setecientas cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, m谩s el cinco por ciento de recargo legal, disponiendo dar cumplimiento a todo lo dem谩s ordenado en la resoluci贸n N潞 5311 de 21 de noviembre del a帽o dos mil, dictada por el Director del Servicio de Salud de la referida ciudad. La Resoluci贸n reclamada que, como se dijo, lleva el n煤mero 5311, aplic贸 a la Sociedad Qu铆mica y Minera de Chile S.A. una multa de mil Unidades Tributarias Mensuales, por incumplimiento del D.S. N潞 164 de 1998, del Ministerio Secretar铆a General de la Presidencia, que estableci贸 un plan de descontaminaci贸n para las localidades de Mar铆a Elena y Pedro de Valdivia, y por incumplimiento del D.S. N潞 59, de 1998, de la misma Cartera, que contempla una norma de calidad primaria para material particulado re spirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia, excedi茅ndose la norma. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que la casaci贸n de fondo de SOQUIMICH denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 171 y 174 del C贸digo Sanitario; 56 de la Ley N潞 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; 22 y 24 del C贸digo Civil; 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 2 de la Ley N潞 18.575; 5 del Decreto Supremo N潞 164 de octubre de 1998;y de la Resoluci贸n N潞 0384 de 28 de abril del a帽o 2000, de la Directora de la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, por el que se inicia el proceso de revisi贸n y reformulaci贸n del Plan de descontaminaci贸n para las localidades de Mar铆a Elena y Pedro de Valdivia; 2潞) Que, en primer lugar, el recurso aborda el estudio del art铆culo 171 del C贸digo Sanitario, cuyo texto transcribe, consignando el 谩mbito de competencia que dicho precepto atribuye al juez, y afirma que la circunstancia de que no se refiera en forma expresa a la posibilidad de que el sentenciador se pronuncie acerca de la eventual incompetencia del Servicio de Salud de Antofagasta, no puede ni debe ser considerado un obst谩culo, como lo entiende y resolvi贸 la parte recurrida, para que los tribunales puedan avocarse y resolver sobre una cuesti贸n como lo es la facultad legal del que est谩 imponiendo la multa que se reclama, m谩xime cuando las atribuciones punitivas que se adjudic贸 el Servicio de Salud provienen del Decreto Supremo N潞 164, que aprob贸 el plan de descontaminaci贸n para Mar铆a Elena y Pedro de Valdivia, cuyo marco normativo fue el Decreto Supremo 185 de 1991, decayendo su vigencia con la entrada en vigor del nuevo ordenamiento jur铆dico ambiental, hecho que, seg煤n el art铆culo 1潞 transitorio de la Ley N潞 19.300, ocurri贸 el 3 de abril de 1997, con la publicaci贸n del Decreto N潞 30, que estableci贸 el Reglamento del Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental. Dice que debe considerarse que el Decreto N潞 94, reglamentario de los Planes de Prevenci贸n y de Descontaminaci贸n, que en la actualidad rige sobre esta materia, tambi茅n entr贸 en vigencia el 3 de abril de 1997; 3潞) Que la sociedad recurrente, a continuaci贸n, se refiere a los art铆culos 174 del C贸digo Sanitario; 56 de la Le y N潞 19.300; 6 y 7 de la Carta Fundamental y 22 y 24 del C贸digo Civil, aduciendo que la forma como el fallo recurrido ha resuelto la reclamaci贸n judicial de la Resoluci贸n N潞 5311, importa tambi茅n una infracci贸n de la Resoluci贸n N潞 0384, de la Directora de la Comisi贸n Nacional de Medio Ambiente, en virtud de la que se inici贸 el proceso de revisi贸n y reformulaci贸n del Plan de descontaminaci贸n para las localidades ya referidas. Afirma que la infracci贸n de la norma citada es inequ铆voca, cuando del texto de la que transcribe aparece que el Servicio de Salud de Antofagasta ha sido considerado como ente fiscalizador del Plan de Descontaminaci贸n, pero no se le han atribuido facultades punitivas; ello, agrega, en armon铆a con el ordenamiento jur铆dico ambiental vigente, que concibe un sistema punitivo de car谩cter judicial; 4潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso expresa que, de aplicarse correctamente los art铆culos 171 y 174 del C贸digo Sanitario, en relaci贸n con los art铆culos 56 de la Ley N潞 19.300, 6 y 7 de la Carta Fundamental, 2 de la Ley N潞 18.575 y 5潞 del D.S. N潞 164, se debi贸 acoger la reclamaci贸n. A帽ade que la correcta aplicaci贸n del art铆culo 56 de la Ley N潞 19.300 permite concluir que el Servicio de Salud de Antofagasta, si bien tiene la calidad de fiscalizador del cumplimiento del plan de descontaminaci贸n, carece de facultades par aplicar sanciones en virtud del C贸digo Sanitario, y debe requerir del juez a que se refiere el art铆culo 60, la aplicaci贸n de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevenci贸n o descontaminaci贸n o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o solicitando se castigue a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley; 5潞) Que la recurrente agrega que, correctamente interpretado el alcance y sentido del art铆culo 56 de la Ley N潞 19.300, la Corte de Apelaciones debi贸 acoger la petici贸n de SOQUIMICH en orden a revocar la Resoluci贸n 5311 del Servicio de Salud de Antofagasta, por carecer 茅ste de competencia ambiental para aplicarla, por expresa disposici贸n legal, en armon铆a con lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n del Estado y 2 de la Ley N潞 18.575; 6潞) Que el recurso asevera que de lo expuesto y de la lectura del art铆culo 5潞 del Decreto Supremo N潞 164, se desprende que se erige al Servicio de Salud de Antofagasta como ente fiscalizador del Plan de Descontaminaci贸n, pero en ninguna de sus disposiciones se le confieren facultades sancionatorias. A la fecha de aprobaci贸n de ese Plan, y al vencimiento del plazo fijado en el art铆culo 3潞 del DS N潞 164, de julio de 200, las disposiciones vigentes sobre la materia eran las del art铆culo 56 de la Ley N潞 19.300, en vigor desde 1997, en las que se consagra un sistema punitivo de car谩cter judicial para garant铆a del Estado y de los administrados; 7潞) Que, adem谩s, el recurso afirma que no es menos relevante la incorrecta aplicaci贸n que hace el tribunal recurrido del art铆culo 171 del C贸digo Sanitario, en virtud de la que pretende ver una suerte de marco inflexible, en t茅rminos de que el 贸rgano jurisdiccional debe limitarse a efectuar una mera constataci贸n de que los hechos que motivaron la sanci贸n hayan sido comprobados en el sumario sanitario, rest谩ndole importancia a aquella parte de la disposici贸n en que el juez debe hacer una calificaci贸n jur铆dica acerca de si los hechos constituyen una infracci贸n a las leyes y reglamentos sanitarios y la entidad de la sanci贸n, en relaci贸n con la infracci贸n cometida. Sostiene que dentro del proceso de calificaci贸n jur铆dica respecto de si los hechos constituyen o no una verdadera infracci贸n a las leyes y reglamentos sanitarios, es donde queda comprendida la posibilidad de que el tribunal declare que, como ha ocurrido en la especie, no se trata de infracci贸n de normas sanitarias, sino de disposiciones medioambientales sujetas a su propio estatuto jur铆dico, y donde al Servicio de Salud se le ha reservado un lugar como una de las instituciones que puede requerir del juez la aplicaci贸n de las sanciones que el ordenamiento jur铆dico vigente contempla en el art铆culo 56 de la Ley N潞 19.300; 8潞) Que la recurrente dice asimismo que, en todo caso, el plazo consignado en el art铆culo 3潞 para el cumplimiento de la norma de calidad de aire de material particulado respirable se suspendi贸 con el inicio del proceso de reformulaci贸n del Plan de Descontaminaci贸n. Expre sa que si se hubiera interpretado y aplicado correctamente el art铆culo 24 del C贸digo Civil, en la situaci贸n planteada, los sentenciadores habr铆an acogido el recurso de reclamaci贸n, tal como lo resolvi贸 el tribunal de primer grado; y finalmente, sobre la base de los mismos criterios expuestos, una eventual sanci贸n no pudo ser superior a una amonestaci贸n o la aplicaci贸n de una multa no superior a un d茅cimo de Unidad Tributaria Mensual; 9潞) Que, para comenzar el an谩lisis de la casaci贸n, conviene precisar la materia planteada. Desde luego, dicho recurso resulta improcedente en cuanto ha denunciado la transgresi贸n del art铆culo 5潞 del D.S N潞 164 y de la Resoluci贸n N潞 0384, ya que, como lo dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, la casaci贸n tiene lugar contra las sentencias del tipo que all铆 se indican, siempre que se hayan pronunciado con infracci贸n de ley..., precepto que ha de entenderse complementado por el art铆culo 772 del mismo texto legal, que en su n煤mero 1) exige que el escrito pertinente exprese en qu茅 consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.... Lo dispuesto por dichas normas deja entonces, al margen del recurso de nulidad, cualquier disposici贸n de rango inferior al de ley, como lo son los Decretos Supremos y las resoluciones de autoridades administrativas; 10潞) Que, en seguida, es del caso hacer notar que en la casaci贸n se desconoce en primer lugar, y por las razones ya indicadas, la competencia del Servicio de Salud que dict贸 la resoluci贸n reclamada, para conocer de la infracci贸n que motiv贸 su expedici贸n, as铆 como para imponer sanci贸n. Sin embargo, luego el recurso ha argumentado, inicialmente, sobre una supuesta suspensi贸n del plazo para cumplir con la norma de calidad primaria de material particulado respirable, para en seguida abundar sobre lo que denomina el diligente cumplimiento de las dem谩s obligaciones contenidas en el D.S. N潞 164 y la oportuna solicitud de la revisi贸n y reformulaci贸n de 茅ste, en caso de aplicarse una sanci贸n, se imponga una multa de un d茅cimo de UTM. Lo anterior entra帽a una contradicci贸n, porque la alegaci贸n inicial se basa en la supuesta incompetencia del Servicio de Salud actuante cuesti贸n de forma-, pe ro luego, impl铆citamente se le reconoce competencia, al adentrarse al fondo del problema. Dicha inconsecuente postura ser铆a raz贸n m谩s que suficiente como para desechar la casaci贸n, por sostener planteamientos jur铆dicos incompatibles entre s铆, en sus argumentaciones. No obstante lo anterior, resulta conveniente formular algunas consideraciones sobre los puntos de derecho tratados en el libelo respectivo; 11潞) Que, en primer lugar, en lo referente a las alegaciones formales que se efect煤an, hay que precisar que el reclamo establecido en el art铆culo 171 del C贸digo Sanitario tiene una finalidad clara y espec铆fica, que no es otra que conocer de las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud. Esto es as铆 porque dicho precepto lo expresa de modo categ贸rico y en los siguientes t茅rminos: De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podr谩 reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco d铆as h谩biles siguientes a la notificaci贸n de la sentencia, reclamo que se tramitar谩 en forma breve y sumaria. El inciso segundo, para aclarar a煤n m谩s el punto, agrega que El tribunal desechar谩 la reclamaci贸n si los hechos que hayan motivado la sanci贸n se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente C贸digo, si tales hechos constituyen efectivamente una infracci贸n a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanci贸n aplicada es la que corresponde a la infracci贸n cometida. Como se ve, no otra es la finalidad del reclamo que se dedujo en estos autos: establecer si los hechos que hayan quedado consignados en el sumario sanitario, constituyen efectivamente una infracci贸n a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanci贸n aplicada es la que corresponde a la infracci贸n cometida; 12潞) Que, sin embargo, el reclamante quiso ir m谩s all谩 del texto claro de la ley e intent贸 plantear, sin que ello sea pertinente por lo anteriormente estampado, una supuesta nulidad por incompetencia del Servicio de Salud de Antofagasta para aplicar la multa contenida en la Resoluci贸n N潞 5311., siendo la base de tal alegaci贸n la circunstancia de que a dicho servicio 煤nicamente le corresponder铆a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan de Descontaminaci贸n de Mar铆a E lena y Pedro de Valdivia, m谩s no la facultad punitiva por el incumplimiento de esta norma. En estricto rigor, tal alegaci贸n debi贸 ser deducida en el propio sumario sanitario que sirvi贸 de base para dictar la resoluci贸n N潞 5311 reclamada; o, en cualquier caso, se debi贸 iniciar un juicio cuya finalidad espec铆fica fuera impetrar la supuesta nulidad por incompetencia del Servicio de Salud actuante. Ello no se hizo, seg煤n aparece del escrito de descargos presentado en el pertinente sumario sanitario, en que la Sociedad Qu铆mica y Minera de Chile S.A. 煤nicamente se refiri贸 al fondo del asunto; 13潞) Que, adem谩s, la referida empresa no s贸lo no desconoci贸, inicialmente, la competencia del Servicio de Salud para actuar, dejando pasar la oportunidad legal para hacerlo, sino que ha pretendido utilizar como veh铆culo para presentar tales alegaciones, el presente proceso de reclamo que, como se ha visto, tiene otra finalidad diversa, que no las admite, por la propia naturaleza jur铆dica de este procedimiento, que no es otro como se vi贸- que reclamar de la sanci贸n o del monto de la multa que se hubiere aplicado. Por lo dem谩s, la sola circunstancia de reclamar de la sanci贸n impuesta en cuanto al fondo, y pedir que se le exima de la misma o se la aten煤e, ya importa aceptar la competencia del ente fiscalizador de que se trata; 14潞) Que, en segundo t茅rmino y, en lo tocante al fondo de la cuesti贸n, esto es, sobre la circunstancia misma de haberse incurrido en la infracci贸n que motiv贸 la resoluci贸n reclamada, hay que recordar que la sentencia impugnada, en su considerando quinto precisa que de lo expuesto fluye claramente que la demandante ha reconocido los hechos que motivaron la sanci贸n, por lo que resulta inoficioso y contradictorio un an谩lisis de los documentos y de la prueba testimonial, frente a las confesiones judiciales espont谩neas efectuadas por la actora. A continuaci贸n, en el motivo sexto, recalca la idea expresando que encontr谩ndose acreditado el hecho que motiv贸 la sanci贸n, de conformidad al art铆culo 171 del C贸digo Sanitario, corresponde pronunciarse si estos constituyen una infracci贸n a las leyes o al reglamento sanitario y, desde este punto de vista, los hechos establecidos fueron comprobados a ra铆z de un sumario sanitario por incumplim iento del DS. 164-98 del Ministerio de Secretar铆a General de la Presidencia,...como asimismo, la facultad que le otorga al Servicio de Salud el art铆culo 5潞 del DS.164 y 11 del DS. 59, de manera que es l贸gico concluir que a prop贸sito del sumario sanitario, qued贸 acreditada la existencia de una infracci贸n al referido DS. 164; 15潞) Que lo anteriormente expuesto significa, en t茅rminos simples, que es un hecho establecido por los jueces del fondo, la existencia de la infracci贸n que motiv贸 la resoluci贸n reclamada, y ello no puede ser variado por esta Corte Suprema, que analiza la legalidad de una sentencia, esto es, su apego a la ley y al derecho, en cuanto la normativa jur铆dica pertinente ha sido aplicada a hechos concretos que, en el caso de autos, ya fueron fijados. Hay que se帽alar, en este punto, que la facultad de determinar los hechos corresponde precisamente a los referidos magistrados, los que no pueden infringir la ley al hacerlo, sino todo lo contrario, cumplen con su deber, porque la labor de establecimiento de la base f谩ctica forma parte del proceso global de dictaci贸n de una sentencia. En efecto, mediante el razonamiento l贸gico que significa la expedici贸n de un fallo, que ha de contener las menciones que determina el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, los jueces llegan a fijar los hechos pertinentes a la cuesti贸n, los que permitir谩n aplicar entonces el derecho y, luego, llegar a las conclusiones que estimen adecuadas, acorde con el an谩lisis que efect煤an; 16潞) Que, siempre en relaci贸n con lo expresado, hay que recordar que el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casaci贸n en el fondo, dictar谩 acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuesti贸n materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al m茅rito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido... La l贸gica excepci贸n a tal disposici贸n se produce cuando, para llegar al establecimiento de los hechos, se han vulnerado leyes reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros fijos o determinados de apreciaci贸n, esto es, que obliguen a los jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. No obstante, en la especie no se ha denunciado la vulneraci贸n de ning煤n precepto de ese car谩cter y, a煤n m谩s, no se ha invocado ninguno de naturaleza adjetiva; 17潞) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, que ya conduce naturalmente al rechazo del recurso, hay que agregar que el art铆culo 174 del C贸digo Sanitario, tambi茅n estimado infringido, se limita a establecer sanciones para determinadas infracciones. El art铆culo 56 de la Ley N潞19.300, habla de la obligaci贸n de las municipalidades y dem谩s organismos competentes del Estado, de requerir del juez a que se refiere el art铆culo 60, la aplicaci贸n de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevenci贸n o descontaminaci贸n, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El art铆culo 60 mencionado, se refiere a la competencia; 18潞) Que, como se puede colegir, la primera de las referidas es una norma intrascendente en cuanto al presente asunto, al igual que la segunda, porque 茅sta 煤ltima no excluye la intervenci贸n de otras autoridades fiscalizadoras, como lo es el Servicio Nacional de Salud. En cuanto a los restantes preceptos invocados en el recurso, su lejan铆a con el presente asunto es tan notoria, que no resulta siquiera necesario referirse a ellas en particular, bastando con lo que se ha expresado; 19潞) Que todo lo anterior determina que la casaci贸n no pueda prosperar, por no haberse configurado los errores de derecho denunciados; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 210, contra la sentencia de once de diciembre del a帽o dos mil dos, escrita a fs. 207. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞 307-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrar se con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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