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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 459-03

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 459-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, revocando la de primer grado, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta misma ciudad, acogió la demanda deducida por don Sergio Reszczynski Trobok, sólo en cuanto se ordena pagarle una indemnización de 0,18 Unidades de Fomento el mt2 por concepto de franja denominada de antejardín y ello, en relación con dicho paño de terreno que, según el fallo, como consecuencias de la expropiación queda sujeta a limitación de prohibición de construcción. En lo demás apelado, dicha sentencia confirma el de primer grado, con declaración de que se fija, como valor de la indemnización definitiva, por concepto de expropiación, la suma correspondiente a 0,9 Unidades de Fomento el metro cuadrado de terreno, en su valor vigente a la fecha de pago, a la que ordena imputar el monto regulado provisionalmente, que dispone reducir a las referidas Unidades, más intereses. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 38 del D.L. 2186; 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Respecto del primer precepto, se dice infringido en cuanto dispone el pago de una indemnización de 0,18 Unidades de Fomento, considerando como título o motivo de tal decisión, determinadas limitaciones del uso de una franja del predio, que no son consecuencia inmediata y directa de la expropiación, sino exigencias de naturaleza legal, preexistentes al respectivo decreto expropiatorio, vinculadas con las l imitaciones al uso del suelo destinada a la protección a las vías públicas. Dichas limitaciones, señala el Fisco de Chile, son ajenas al acto de expropiación, incurriendo en error de derecho el sentenciador, al considerar lo contrario; 2º) Que el recurrente agrega que el artículo 38 del D.L. 2186 se vulneró en un triple aspecto: al ordenar indemnizar una superficie de terreno no expropiada, que se mantiene en el dominio del afectado; al ordenar pagar en calidad de daños, restricciones al uso del suelo que no han sido consecuencia directa e inmediata de la expropiación y cuando ordenó indemnizar respecto de limitaciones anteriores al acto expropiatorio, el que, por tanto, no pudo causar un daño patrimonial efectivo al propietario del predio; 3º) Que, en cuanto a los preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el recurso plantea que se prescindió de ellos, produciéndose falsa aplicación de ley, ya que se infringieron no solamente las normas aplicadas al caso concreto, sino también aquellas que se dejaron de aplicar y que verdaderamente regulaban el conflicto. Dichas normas tienen un sentido claro, expresado en su tenor literal, de acuerdo con el empleo de las palabras contenidas en su texto, las que deben entenderse en su sentido natural y obvio y al no hacerlo así, se vulneraron además los preceptos sobre hermenéutica legal ya señalados. Agrega que el error se produce cuando se resolvió que corresponde indemnizar la franja de antejardín, en calidad de efecto del acto expropiatorio, prescindiendo de que la restricción de su uso está ordenada por esas normas, en virtud de las cuales se dictó la Resolución que aprobó el Plano Regulador Metropolitano; 4º) Que el Fisco agrega que, de haberse dado aplicación a la normativa indicada en el motivo precedente, que regula la planificación territorial, se habría determinado que no procede indemnizar las restricciones que los instrumentos de planificación contemplan, por derivar de ellas y no ser consecuencia del acto de expropiación. Luego el recurso analiza los artículos 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la referida ley, señalando a continuación que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago constituye una aplicación de la normativa de planificación urbana antes mencionada e incorporó a su ámbito las comunas de Lampa, Colina y Til Til, desde la entrada en vigencia de la modificación introducida al mismo, por Resolución Nº 39, de 1997 y por ello la restricción a la faja de antejardín fue impuesta por la normativa de Urbanismo y Construcciones antes mencionada, no siendo indemnizable por concepto de expropiación, siendo anteriores al acto expropiatorio. Añade que la expropiación no ha implicado el establecimiento de las restricciones, ni que se hayan desplazado o trasladado, afectando de una manera distinta al predio, pues el eje de la carretera es el mismo que contempla el Plan Regulador desde el año 1997. Por ello, si el actor hubiera tratado de obtener algún permiso de edificación antes de la expropiación, la Municipalidad se lo habría denegado, porque las restricciones ya existían desde diciembre de 1997; 5º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco de Chile señala que de aplicar correctamente la normativa ya indicada, ésta habría desestimado la demanda de autos confirmando el fallo de primera instancia, concluyendo que no procede indemnización por la faja de antejardín, por ser una restricción impuesta por los instrumentos de planificación vial y no derivada del acto expropiatorio, que además, no privó al afectado de dicho paño de terreno; 6º) Que, para comenzar el análisis de la casación, resulta necesario referirse al concepto de indemnización contenido en el artículo 38 del D.L. 2186, sobre procedimiento de expropiaciones. Establece dicho precepto que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Respecto de lo anterior, esta Corte ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, al resolver recursos de casación en que se ha planteado la misma materia. Y es así que se ha dicho, con reiteración, que para que proceda la indemnización, ha de existir un daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación. Esto significa que debe existir un perjuicio real, cierto o verdadero y que provenga, con relación de causa a efecto, del proceso expropiatorio . Por otro lado, se ha expresado también la idea de que el daño es directo cuando procede o se produce en línea recta, en relación con el acto de expropiación, es decir, cuando no resulta indirecto. Finalmente, que sea inmediato implica que es cercano al referido acto y no lejano a él y por oposición a mediato; 7º) Que, en tales condiciones, resulta indiscutible que ha de indemnizarse, obviamente y en primer lugar, respecto del daño producido mediante la privación directa del bien, de que es objeto el afectado. Si dicho bien produce alguna utilidad a su titular en el dominio, también ha de ser éste determinado e incluido en el monto a pagar. Del mismo modo, se debe entender que hay que indemnizar todos aquellos bienes que accedan al expropiado, como construcciones o plantaciones; 8º) Que, sin embargo, muy distinta es la situación que se produce con la denominada franja o faja de antejardín y que constituye un paño de terreno en que, por disposición de la llamada Ley de Caminos, no resulta posible edificar. Ella, tal como también se ha resuelto en forma reiterada por este Tribunal de Casación, no resulta indemnizable, tanto por las razones que en este caso particular concurren, explicadas en el recurso y que se comparten, en orden a que las limitaciones en el uso de dicha franja provienen de disposiciones legales y reglamentarias previas al acto de expropiación, de tal suerte que aún sin que éste se hubiere llevado a cabo, existirían. En efecto, de conformidad con lo ordenado por la normativa pertinente de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se dictó la Resolución que aprobó el Plano Regulador Metropolitano, que es la aplicación de la normativa de planificación urbana. El artículo 8.4.1.4 de tal reglamentación urbana establece la denominada Area de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios colindantes con las vías de la Vialidad Metropolitana ocupar fajas de terreno que en dicha norma se señalan, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de tales vías. En el caso de los predios colindantes con la Carretera General San Martín, caso de la propiedad de que trata este proceso, se debe respetar dicha prohibición, en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados. Las re feridas restricciones, consistentes en la imposibilidad de construir en la franja de antejardín, son anteriores al acto expropiatorio, pues datan de diciembre de 1997, fecha en que entró en vigencia el Plan Regulador Metropolitano de Santiago para la Comuna de Colina; 9º) Que, no obstante lo dicho, la razón principal para que dicha franja no resulte indemnizable por el capítulo planteado, esto es, por las limitaciones en su uso, radican en el hecho de que no son perjuicios partiendo de la base de que una limitación determinada constituya efectivamente un daño- que resulten como una consecuencia directa e inmediata del acto de expropiación. Se trata, por el contrario, de un daño mediato, indirecto y colateral, que por lo tanto no puede ser indemnizado; 10º) Que, en efecto, y prosiguiendo con la línea de razonamiento que se propone, hay que recordar que la señalada franja de terreno permanece en poder del reclamante de autos y a cuyo respecto se demandó porque ...la existencia de una franja de antejardín importa al propietario del terreno la imposibilidad absoluta de efectuar en ella alguna construcción o remodelación, de tal suerte que en la práctica la superficie afecta a esta prohibición deja de tener la aptitud para la cual fue adquirida y lo que es peor, se ve privado de todo valor económico., según se expresa en la demanda de reclamo del monto provisional fijado. Dicha franja corresponde a una superficie de 3.023,5 metros cuadrados y respecto de la cual se solicitó una indemnización de 3.325,85 Unidades de Fomento. No habiendo sido privado de tal paño de terreno, resulta impresentable la postura señalada, tendiente a que se le indemnice por las restricciones en su utilización, por todo lo dicho. Esto es, el criterio de esta Corte Suprema se puede resumir en que no resulta procedente indemnizar por un terreno de que no fue privado el reclamante, y permanece en su patrimonio, por la razón simple de que ello no constituye un daño directo e inmediato al acto de expropiación; 11º) Que, ampliando lo dicho, hay que recordar que la propia ley se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes vean afectada otra sección de su propiedad o la totalidad de la que reste luego de una expropiación, una acción para obtener que se ordene por e l tribunal pertinente la expropiación de esa parte o del todo, cuando ha perdido significación económica, circunstancia esta última que precisamente se ha hecho valer en la especie. Ello, en el artículo 9º del D.L. 2186. Sin embargo, lo que no resulta procedente, por ser contrario a la lógica e importar un enriquecimiento sin causa, es pretender mantenerse en el dominio de una porción de terreno que, según puede desprenderse de lo planteado por el reclamante, ninguna utilidad tiene para él, pero además, demandar una indemnización por ello. La verdad es que no resulta fácil advertir la razón de semejante proceder, como no sea la consideración de que, pese a las limitaciones o restricciones que se han esgrimido como razón de la improcedente indemnización pedida, el terreno en cuestión no es del todo inservible; 12º) Que, así, en el presente caso, lo que procede es que se indemnice, entonces, por aquello de que se privó efectivamente al afectado y no por este rubro, indebidamente otorgado por la sentencia impugnada, pues al hacerlo obró con error de derecho, vulnerando principalmente el artículo 38 del D.L. 2186, además de las normas de interpretación legal que se hicieron valer en la casación, pues el fallo impugnado interpretó dicha norma con una amplitud inadecuada; 13º) Que de la manera antes dicha, el fallo impugnado efectivamente transgredió la normativa invocada por el recurrente, en especial el artículo 38 del D.L. ya referido, al otorgar una indemnización indebida, dando al concepto contenido en dicha norma una extensión desmedida; 14º) Que lo anteriormente expuesto, razonado y concluido, conduce al acogimiento del recurso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 497, contra la sentencia de diez de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs. 491, la que, por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 459-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr . Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo sexto y vigésimo sexto, y de la parte final del décimo quinto, a partir desde donde dice de 0,47 UF, hasta su término, todo lo cual se elimina. Se reproducen, asimismo, los considerandos primero, segundo con excepción en este caso de su parte final, que expresa desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.-;f se reproduce además el acápite segundo del motivo tercero y, por último, el motivo cuarto, todos, del fallo casado; Se reproducen, finalmente, los motivos sexto a décimo tercero del fallo de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero.- Que el Fisco de Chile se alzó contra la sentencia de primer grado, en forma exclusiva, respecto de los intereses que fueron determinado en primer grado. Sin embargo, hay que precisar que este Tribunal de Alzada estima que, siendo los intereses los frutos del monto de la indemnización, monto que viene a subrogar al bien expropiado, ellos se generan a partir desde la fecha de toma de posesión material de dicho bien, de conformidad con lo que surge de los artículos 647 del Código Civil, 20 inciso quinto y 38 del D.L. 2186; Segundo.- Que, no obstante lo expresado, y habida cuenta de que en la especie, en el reclamo presentado los intereses no fueron pedidos de dicho modo, sino que únicamente a partir desde la fecha de notificación del mismo, se accederá a fijarlos de este modo y corresponderán a los corrientes, definidos en el artículo 6de la Ley N18.010. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de treinta y uno de octubre del año dos mil, escrita a fs. 391, con las siguientes precisiones: a) Que se fija como valor de la indemnización definitiva, por concepto de la expropiación de que fue objeto el reclamante, en la suma correspondiente a 0,9 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado de terreno, en su valor vigente a la fecha del pago; b) Que a dicha indemnización deberá imputarse el monto provisional regulado, también reducido a Unidades de Fomento, a la fecha en que éste se consignó para luego, actualizarla al momento del pago; c) Que la suma ordenada pagar generará intereses corrientes para operaciones reajustables, en la forma señalada en la parte considerativa de esta sentencia; y d) Que el cálculo respectivo será efectuado por el tribunal de primer grado, mediante la correspondiente liquidación. Regístrese y devuélvase, redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 459-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.