Santiago, veintinueve de enero del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 459-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, revocando la de primer grado, del Vig茅simo Octavo Juzgado Civil de esta misma ciudad, acogi贸 la demanda deducida por don Sergio Reszczynski Trobok, s贸lo en cuanto se ordena pagarle una indemnizaci贸n de 0,18 Unidades de Fomento el mt2 por concepto de franja denominada de antejard铆n y ello, en relaci贸n con dicho pa帽o de terreno que, seg煤n el fallo, como consecuencias de la expropiaci贸n queda sujeta a limitaci贸n de prohibici贸n de construcci贸n. En lo dem谩s apelado, dicha sentencia confirma el de primer grado, con declaraci贸n de que se fija, como valor de la indemnizaci贸n definitiva, por concepto de expropiaci贸n, la suma correspondiente a 0,9 Unidades de Fomento el metro cuadrado de terreno, en su valor vigente a la fecha de pago, a la que ordena imputar el monto regulado provisionalmente, que dispone reducir a las referidas Unidades, m谩s intereses. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 38 del D.L. 2186; 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relaci贸n con los art铆culos 19, 20 y 22 del C贸digo Civil. Respecto del primer precepto, se dice infringido en cuanto dispone el pago de una indemnizaci贸n de 0,18 Unidades de Fomento, considerando como t铆tulo o motivo de tal decisi贸n, determinadas limitaciones del uso de una franja del predio, que no son consecuencia inmediata y directa de la expropiaci贸n, sino exigencias de naturaleza legal, preexistentes al respectivo decreto expropiatorio, vinculadas con las l imitaciones al uso del suelo destinada a la protecci贸n a las v铆as p煤blicas. Dichas limitaciones, se帽ala el Fisco de Chile, son ajenas al acto de expropiaci贸n, incurriendo en error de derecho el sentenciador, al considerar lo contrario; 2潞) Que el recurrente agrega que el art铆culo 38 del D.L. 2186 se vulner贸 en un triple aspecto: al ordenar indemnizar una superficie de terreno no expropiada, que se mantiene en el dominio del afectado; al ordenar pagar en calidad de da帽os, restricciones al uso del suelo que no han sido consecuencia directa e inmediata de la expropiaci贸n y cuando orden贸 indemnizar respecto de limitaciones anteriores al acto expropiatorio, el que, por tanto, no pudo causar un da帽o patrimonial efectivo al propietario del predio; 3潞) Que, en cuanto a los preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el recurso plantea que se prescindi贸 de ellos, produci茅ndose falsa aplicaci贸n de ley, ya que se infringieron no solamente las normas aplicadas al caso concreto, sino tambi茅n aquellas que se dejaron de aplicar y que verdaderamente regulaban el conflicto. Dichas normas tienen un sentido claro, expresado en su tenor literal, de acuerdo con el empleo de las palabras contenidas en su texto, las que deben entenderse en su sentido natural y obvio y al no hacerlo as铆, se vulneraron adem谩s los preceptos sobre hermen茅utica legal ya se帽alados. Agrega que el error se produce cuando se resolvi贸 que corresponde indemnizar la franja de antejard铆n, en calidad de efecto del acto expropiatorio, prescindiendo de que la restricci贸n de su uso est谩 ordenada por esas normas, en virtud de las cuales se dict贸 la Resoluci贸n que aprob贸 el Plano Regulador Metropolitano; 4潞) Que el Fisco agrega que, de haberse dado aplicaci贸n a la normativa indicada en el motivo precedente, que regula la planificaci贸n territorial, se habr铆a determinado que no procede indemnizar las restricciones que los instrumentos de planificaci贸n contemplan, por derivar de ellas y no ser consecuencia del acto de expropiaci贸n. Luego el recurso analiza los art铆culos 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la referida ley, se帽alando a continuaci贸n que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago constituye una aplicaci贸n de la normativa de planificaci贸n urbana antes mencionada e incorpor贸 a su 谩mbito las comunas de Lampa, Colina y Til Til, desde la entrada en vigencia de la modificaci贸n introducida al mismo, por Resoluci贸n N潞 39, de 1997 y por ello la restricci贸n a la faja de antejard铆n fue impuesta por la normativa de Urbanismo y Construcciones antes mencionada, no siendo indemnizable por concepto de expropiaci贸n, siendo anteriores al acto expropiatorio. A帽ade que la expropiaci贸n no ha implicado el establecimiento de las restricciones, ni que se hayan desplazado o trasladado, afectando de una manera distinta al predio, pues el eje de la carretera es el mismo que contempla el Plan Regulador desde el a帽o 1997. Por ello, si el actor hubiera tratado de obtener alg煤n permiso de edificaci贸n antes de la expropiaci贸n, la Municipalidad se lo habr铆a denegado, porque las restricciones ya exist铆an desde diciembre de 1997; 5潞) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco de Chile se帽ala que de aplicar correctamente la normativa ya indicada, 茅sta habr铆a desestimado la demanda de autos confirmando el fallo de primera instancia, concluyendo que no procede indemnizaci贸n por la faja de antejard铆n, por ser una restricci贸n impuesta por los instrumentos de planificaci贸n vial y no derivada del acto expropiatorio, que adem谩s, no priv贸 al afectado de dicho pa帽o de terreno; 6潞) Que, para comenzar el an谩lisis de la casaci贸n, resulta necesario referirse al concepto de indemnizaci贸n contenido en el art铆culo 38 del D.L. 2186, sobre procedimiento de expropiaciones. Establece dicho precepto que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Respecto de lo anterior, esta Corte ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, al resolver recursos de casaci贸n en que se ha planteado la misma materia. Y es as铆 que se ha dicho, con reiteraci贸n, que para que proceda la indemnizaci贸n, ha de existir un da帽o patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiaci贸n. Esto significa que debe existir un perjuicio real, cierto o verdadero y que provenga, con relaci贸n de causa a efecto, del proceso expropiatorio . Por otro lado, se ha expresado tambi茅n la idea de que el da帽o es directo cuando procede o se produce en l铆nea recta, en relaci贸n con el acto de expropiaci贸n, es decir, cuando no resulta indirecto. Finalmente, que sea inmediato implica que es cercano al referido acto y no lejano a 茅l y por oposici贸n a mediato; 7潞) Que, en tales condiciones, resulta indiscutible que ha de indemnizarse, obviamente y en primer lugar, respecto del da帽o producido mediante la privaci贸n directa del bien, de que es objeto el afectado. Si dicho bien produce alguna utilidad a su titular en el dominio, tambi茅n ha de ser 茅ste determinado e incluido en el monto a pagar. Del mismo modo, se debe entender que hay que indemnizar todos aquellos bienes que accedan al expropiado, como construcciones o plantaciones; 8潞) Que, sin embargo, muy distinta es la situaci贸n que se produce con la denominada franja o faja de antejard铆n y que constituye un pa帽o de terreno en que, por disposici贸n de la llamada Ley de Caminos, no resulta posible edificar. Ella, tal como tambi茅n se ha resuelto en forma reiterada por este Tribunal de Casaci贸n, no resulta indemnizable, tanto por las razones que en este caso particular concurren, explicadas en el recurso y que se comparten, en orden a que las limitaciones en el uso de dicha franja provienen de disposiciones legales y reglamentarias previas al acto de expropiaci贸n, de tal suerte que a煤n sin que 茅ste se hubiere llevado a cabo, existir铆an. En efecto, de conformidad con lo ordenado por la normativa pertinente de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se dict贸 la Resoluci贸n que aprob贸 el Plano Regulador Metropolitano, que es la aplicaci贸n de la normativa de planificaci贸n urbana. El art铆culo 8.4.1.4 de tal reglamentaci贸n urbana establece la denominada Area de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios colindantes con las v铆as de la Vialidad Metropolitana ocupar fajas de terreno que en dicha norma se se帽alan, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de tales v铆as. En el caso de los predios colindantes con la Carretera General San Mart铆n, caso de la propiedad de que trata este proceso, se debe respetar dicha prohibici贸n, en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados. Las re feridas restricciones, consistentes en la imposibilidad de construir en la franja de antejard铆n, son anteriores al acto expropiatorio, pues datan de diciembre de 1997, fecha en que entr贸 en vigencia el Plan Regulador Metropolitano de Santiago para la Comuna de Colina; 9潞) Que, no obstante lo dicho, la raz贸n principal para que dicha franja no resulte indemnizable por el cap铆tulo planteado, esto es, por las limitaciones en su uso, radican en el hecho de que no son perjuicios partiendo de la base de que una limitaci贸n determinada constituya efectivamente un da帽o- que resulten como una consecuencia directa e inmediata del acto de expropiaci贸n. Se trata, por el contrario, de un da帽o mediato, indirecto y colateral, que por lo tanto no puede ser indemnizado; 10潞) Que, en efecto, y prosiguiendo con la l铆nea de razonamiento que se propone, hay que recordar que la se帽alada franja de terreno permanece en poder del reclamante de autos y a cuyo respecto se demand贸 porque ...la existencia de una franja de antejard铆n importa al propietario del terreno la imposibilidad absoluta de efectuar en ella alguna construcci贸n o remodelaci贸n, de tal suerte que en la pr谩ctica la superficie afecta a esta prohibici贸n deja de tener la aptitud para la cual fue adquirida y lo que es peor, se ve privado de todo valor econ贸mico., seg煤n se expresa en la demanda de reclamo del monto provisional fijado. Dicha franja corresponde a una superficie de 3.023,5 metros cuadrados y respecto de la cual se solicit贸 una indemnizaci贸n de 3.325,85 Unidades de Fomento. No habiendo sido privado de tal pa帽o de terreno, resulta impresentable la postura se帽alada, tendiente a que se le indemnice por las restricciones en su utilizaci贸n, por todo lo dicho. Esto es, el criterio de esta Corte Suprema se puede resumir en que no resulta procedente indemnizar por un terreno de que no fue privado el reclamante, y permanece en su patrimonio, por la raz贸n simple de que ello no constituye un da帽o directo e inmediato al acto de expropiaci贸n; 11潞) Que, ampliando lo dicho, hay que recordar que la propia ley se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes vean afectada otra secci贸n de su propiedad o la totalidad de la que reste luego de una expropiaci贸n, una acci贸n para obtener que se ordene por e l tribunal pertinente la expropiaci贸n de esa parte o del todo, cuando ha perdido significaci贸n econ贸mica, circunstancia esta 煤ltima que precisamente se ha hecho valer en la especie. Ello, en el art铆culo 9潞 del D.L. 2186. Sin embargo, lo que no resulta procedente, por ser contrario a la l贸gica e importar un enriquecimiento sin causa, es pretender mantenerse en el dominio de una porci贸n de terreno que, seg煤n puede desprenderse de lo planteado por el reclamante, ninguna utilidad tiene para 茅l, pero adem谩s, demandar una indemnizaci贸n por ello. La verdad es que no resulta f谩cil advertir la raz贸n de semejante proceder, como no sea la consideraci贸n de que, pese a las limitaciones o restricciones que se han esgrimido como raz贸n de la improcedente indemnizaci贸n pedida, el terreno en cuesti贸n no es del todo inservible; 12潞) Que, as铆, en el presente caso, lo que procede es que se indemnice, entonces, por aquello de que se priv贸 efectivamente al afectado y no por este rubro, indebidamente otorgado por la sentencia impugnada, pues al hacerlo obr贸 con error de derecho, vulnerando principalmente el art铆culo 38 del D.L. 2186, adem谩s de las normas de interpretaci贸n legal que se hicieron valer en la casaci贸n, pues el fallo impugnado interpret贸 dicha norma con una amplitud inadecuada; 13潞) Que de la manera antes dicha, el fallo impugnado efectivamente transgredi贸 la normativa invocada por el recurrente, en especial el art铆culo 38 del D.L. ya referido, al otorgar una indemnizaci贸n indebida, dando al concepto contenido en dicha norma una extensi贸n desmedida; 14潞) Que lo anteriormente expuesto, razonado y concluido, conduce al acogimiento del recurso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 497, contra la sentencia de diez de diciembre del a帽o dos mil dos, escrita a fs. 491, la que, por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞 459-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr . Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintinueve de enero del a帽o dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos d茅cimo sexto y vig茅simo sexto, y de la parte final del d茅cimo quinto, a partir desde donde dice de 0,47 UF, hasta su t茅rmino, todo lo cual se elimina. Se reproducen, asimismo, los considerandos primero, segundo con excepci贸n en este caso de su parte final, que expresa desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.-;f se reproduce adem谩s el ac谩pite segundo del motivo tercero y, por 煤ltimo, el motivo cuarto, todos, del fallo casado; Se reproducen, finalmente, los motivos sexto a d茅cimo tercero del fallo de casaci贸n que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: Primero.- Que el Fisco de Chile se alz贸 contra la sentencia de primer grado, en forma exclusiva, respecto de los intereses que fueron determinado en primer grado. Sin embargo, hay que precisar que este Tribunal de Alzada estima que, siendo los intereses los frutos del monto de la indemnizaci贸n, monto que viene a subrogar al bien expropiado, ellos se generan a partir desde la fecha de toma de posesi贸n material de dicho bien, de conformidad con lo que surge de los art铆culos 647 del C贸digo Civil, 20 inciso quinto y 38 del D.L. 2186; Segundo.- Que, no obstante lo expresado, y habida cuenta de que en la especie, en el reclamo presentado los intereses no fueron pedidos de dicho modo, sino que 煤nicamente a partir desde la fecha de notificaci贸n del mismo, se acceder谩 a fijarlos de este modo y corresponder谩n a los corrientes, definidos en el art铆culo 6de la Ley N18.010. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 189 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de treinta y uno de octubre del a帽o dos mil, escrita a fs. 391, con las siguientes precisiones: a) Que se fija como valor de la indemnizaci贸n definitiva, por concepto de la expropiaci贸n de que fue objeto el reclamante, en la suma correspondiente a 0,9 Unidades de Fomento por cada metro cuadrado de terreno, en su valor vigente a la fecha del pago; b) Que a dicha indemnizaci贸n deber谩 imputarse el monto provisional regulado, tambi茅n reducido a Unidades de Fomento, a la fecha en que 茅ste se consign贸 para luego, actualizarla al momento del pago; c) Que la suma ordenada pagar generar谩 intereses corrientes para operaciones reajustables, en la forma se帽alada en la parte considerativa de esta sentencia; y d) Que el c谩lculo respectivo ser谩 efectuado por el tribunal de primer grado, mediante la correspondiente liquidaci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase, redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞 459-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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