Santiago, veintinueve de enero del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nsobre expropiaci贸n el Fisco de Chile, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revoc贸 la de primera instancia, por la que se hab铆a acogido la reclamaci贸n s贸lo en cuanto elevaba la valorizaci贸n del metro cuadrado de terreno en la suma que se indicaba y, en lo que interesa a los efectos del recurso de casaci贸n en el fondo, declarando el tribunal de alzada que el reclamo se acoge tambi茅n, especificamente, en lo que respecta a la indemnizaci贸n solicitada por concepto de restricci贸n de uso de una faja denominada antejard铆n, confirmando la misma en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n de que se rebaja el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, de 1,4U.F. a 1,3U.F. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 38 del Decreto Ley N34 y 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, en relaci贸n con los art铆culos 19, 20 Y 21 del C贸digo Civil. Explica, en s铆ntesis, que la sentencia impugnada incurri贸 en error de derecho quebrantando el art铆culo 38 del citado Decreto Ley, al ordenar que se incorpore en el monto de la indemnizaci贸n por la expropiaci贸n, una suma de dinero por concepto de la restricci贸n de uso de una franja de antejard铆n no expropiada. Agrega que dicha norma fue vulnerada por varias razones: al ordenar indemnizar por una superficie de terreno que no ha sido expropiada y que se mantiene en el dominio del expropiado; al ordenar el pago en calidad de da帽os, restricciones al uso del suelo que no han sido "una consecuencia directa e inmediata" del acto expropiatorio; y al decretar indemnizar por limitaciones anteriores al acto expropiatorio, el que, por lo mismo, no pudo causar un da帽o patrimonial efectivo al propietario del predio, esto 煤ltimo por cuanto dichas restricciones surgen de la modificaci贸n del Plan Regulador Metropolitano efectuada en diciembre de 1997 y, por consiguiente, no las causa el decreto expropiatorio, de agosto de 1998; 2Que, seguidamente afirma que se vulner贸, asimismo, los art铆culos 34 y 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, contenida en el D.F.L. Nde 1976, puesto que dichos preceptos orientan el Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, normativa esta 煤ltima que estableci贸 el 脕rea de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios colindantes con las v铆as de dicho sistema ocupar las fajas de terreno que en 茅l se indican, con construcciones que a futuro perjudiquen su ensanche, lo que, sin embargo, no les impide el pleno uso y goce de dichas fajas, para explotarlas, arrendarlas o hacer de ellas el uso que estimen conveniente, con la sola excepci贸n de realizar las mencionadas construcciones. Agrega que en el caso de los predios que colindan con la carretera General San Mart铆n, que es precisamente el de la especie, se debe respetar la prohibici贸n antes referida en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales y proyectados. Concluye, en este aspecto, anotando que la existencia de la citada 谩rea de protecci贸n establece la normativa sobre urbanizaci贸n y no la expropiaci贸n; 3Que, finalmente, al se帽alar la forma como las infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso consigna que de no haberse producido se habr铆a rechazado la indemnizaci贸n solicitada por el reclamante por el rubro restricci贸n de uso de la faja "antejard铆n", por cuanto ella no ha sido expropiada y la restricci贸n de construcci贸n que la afecta es preexistente a la expropiaci贸n y no ha sido causada por 茅sta; 4Que el art铆culo 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n establece que la planificaci贸n urbana Intercomunal se debe realizar por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano. Por su parte, el art铆culo 35 de la misma ley previene, en lo que intere sa, que dichos Planes Reguladores est谩n compuestos de una Ordenanza, que contendr谩 las disposiciones reglamentarias pertinentes y los planos, que expresar谩n gr谩ficamente las disposiciones sobre zonificaci贸n general, equipamiento, restricciones viales, 谩reas de desarrollo prioritario, l铆mites de extensi贸n urbana, etc.; 5Que en cumplimiento de lo ordenado en las disposiciones legales reci茅n aludidas, se dict贸 el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el que incorpor贸 a su 谩mbito de aplicaci贸n las comunas de Lampa, Til Til y Colina, ello desde la entrada en vigencia de la modificaci贸n introducida al mismo a trav茅s de la Resoluci贸n Ndel Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, publicada en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1997. La citada norma, en lo que ata帽e para los efectos de este recurso, estableci贸 en su art铆culo 8.4.1.4. el 脕rea de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios, colindantes con las v铆as de dicho sistema, ocupar las fajas de terreno que se se帽alan con edificaciones que a futuro entorpezcan su ensanche y, el caso concreto de la Carretera General San Mart铆n, cuyo es el de autos, dicha prohibici贸n abarca una extensi贸n de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados, circunstancia esta 煤ltima que es reconocida por el propio reclamante en su escrito de apelaci贸n; 6 Que, tal como se expres贸 en el motivo precedente, la modificaci贸n al Plan Regulador Metropolitano, en lo que dice relaci贸n con el sector expropiado, se encuentra vigente desde el a帽o 1997; en cambio, el acto expropiatorio que motiv贸 el presente juicio data del 31 de agosto del a帽o 1998, es decir, es posterior a la restricci贸n concerniente a la franja de 50 metros para los terrenos colindantes con la Carretera General San Mart铆n, que es la situaci贸n del terreno expropiado en esta causa; 7Que, sin embargo, la raz贸n principal para descartar la posibilidad de indemnizar respecto de la se帽alada franja es la que se indica a continuaci贸n. Resulta necesario, en primer lugar, referirse al concepto de indemnizaci贸n contenido en el art铆culo 38 del D.L. 2186, sobre procedimiento de expropiaciones. Establece dicho precepto que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata a la misma. En relaci贸n con lo anterior, este Tribunal de Casaci贸n se ha pronunciado en numerosas ocasiones, resolviendo recursos de casaci贸n en los que se ha planteado id茅ntica materia. Es as铆 como se ha dicho, con reiteraci贸n, que para que proceda la indemnizaci贸n, ha de existir un da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n. Esto significa que debe existir un perjuicio real, cierto o verdadero y que provenga, con relaci贸n de causa a efecto, del proceso expropiatorio. Por otro lado, se ha expresado tambi茅n que la idea de que el da帽o es directo cuando procede o se produce en l铆nea recta respecto del acto de expropiaci贸n, es decir, cuando no resulta indirecto. Por otra parte, que sea inmediato implica que es cercano al referido acto y no lejano a 茅l y por oposici贸n a mediato; 8Que, en tales condiciones, resulta indiscutible que lo que ha de indemnizarse es obviamente y en primer lugar, el da帽o producido mediante la privaci贸n directa del bien de que es due帽o el afectado. Si dicho bien produce alguna utilidad al titular en su dominio, tambi茅n ha de ser 茅ste determinado e incluido en el monto a pagar. Del mismo modo, se debe entender que hay que indemnizar todos aquellos bienes que accedan al expropiado, como construcciones o plantaciones; 9Que, sin embargo, es muy diversa la situaci贸n que se produce con la denominada franja o faja de antejard铆n y que constituye un pa帽o de terreno en el que, por disposici贸n de la llamada Ley de Caminos y en virtud, adem谩s, en este preciso caso, del Plano Regulador pertinente, no resulta posible edificar. Ella, tal como tambi茅n se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte de Casaci贸n, no resulta indemnizable, tanto por las razones mencionadas y que en esta situaci贸n particular concurren, que en todo caso son secundarias, cuanto porque la raz贸n principal para que ello sea de tal modo, radica en la circunstancia de que no se trata de perjuicios teniendo por base que efectivamente entra帽an da帽o- que resulten como una consecuencia dire cta e inmediata del acto de expropiaci贸n. Se trata, por el contrario, de un da帽o mediato, indirecto y colateral, que por lo tanto no puede ser indemnizado; 10Que, en efecto, y continuando con la l铆nea de razonamiento que se propone, hay que recordar que la se帽alada franja de terreno ha permanecido en poder y en el patrimonio del reclamante de autos y a cuyo respecto se demand贸 el perjuicio derivado de la exigencia del enorme antejard铆n de 50 metros. No habiendo sido privado de tal pa帽o de terreno, se torna impresentable una postura como la sustentada, que pretende que se indemnice por determinadas restricciones en su uso, que como se dijo, por la evidente raz贸n de que no constituyen consecuencia directa e inmediata del acto de exopropiaci贸n; 11Que, siempre en relaci贸n con lo que se viene exponiendo, hay que recordar que la propia ley se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes se vean afectados por procesos expropiatorios y que sientan vulnerada otra secci贸n de su propiedad o la totalidad de la restante luego de tal procedimiento, acciones para obtener que se ordene por el tribunal correspondiente la expropiaci贸n de esa parte o del todo, cuando ha perdido significaci贸n econ贸mica. Lo anterior, en el art铆culo 9del D.L. 2186. De esta manera, lo que no resulta procedente, por ser contrario a la l贸gica e importar un enriquecimiento sin causa, es pretender mantener una porci贸n de terreno que, seg煤n se puede desprender de lo planteado por el reclamante, ninguna utilidad tiene para 茅l, pero, adem谩s, demandar una indemnizaci贸n por ello. Lo cierto es que no resulta f谩cil advertir la raz贸n de semejante proceder, como no sea la consideraci贸n de que, pese a las referidas limitaciones o restricciones que se han esgrimido como raz贸n de la improcedente indemnizaci贸n perseguida, el terreno en cuesti贸n no es del todo inservible; 12Que, acorde a todo lo anterior, no cabe sino sentar que no corresponde indemnizar por un rubro derivado de limitaciones en un terreno del que el recurrente no fue privado; 13Que, como derivaci贸n, el fallo impugnado al decidir en la forma que se ha dejado sentado, incurri贸 en un error de derecho por infracci贸n al art铆culo 38 del Decreto Ley Nlo que influy贸 sustancialmente en lo disp ositivo, lo que basta para anularlo, acogiendo, de esta manera, el recurso intentado por el Fisco, lo que habilita a esta Corte para obviar el estudio de los restantes preceptos que se se帽alaron como quebrantados. Por estas consideraciones y, de conformidad, tambi茅n con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 Y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 258, respecto de la sentencia de once de noviembre del a帽o dos mil dos, escrita a fojas 255, la que, en consecuencia, es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Reg铆strese. Rol N3-2.003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintinueve de enero del a帽o dos mil cuatro. En cumplimiento de lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustituci贸n en su motivo quinto de la expresi贸n 1,4 U.F. por 1,3 U.F.; Se reproducen, asimismo, los motivos primero a quinto del fallo casado, ambos inclusive; Finalmente, se reproducen los considerandos cuarto a d茅cimo tercero del fallo de casaci贸n que antecede. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero.- Que como la indemnizaci贸n ha de reparar el da帽o patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiaci贸n, con la finalidad de preservarla de la desvalorizaci贸n monetaria, fen贸meno que es sabido que se produce, ella ser谩 reducida a la medida denominada Unidad de Fomento. Dicha determinaci贸n se har谩 al d铆a en que efect煤e el pago definitivo; Segundo.- Que a la cifra resultante se agregar谩n los intereses corrientes para operaciones reajustables, seg煤n la definici贸n contenida en el art铆culo 6潞 de la Ley N潞 18.010, ya que efectivamente corresponde otorgarlos porque ellos son los frutos que genera la indemnizaci贸n, la que, por disposici 贸n de la ley se subroga al bien expropiado; Tercero.- Que a este 煤ltimo respecto hay que aclarar que, aunque de esta Corte es del parecer de que los intereses, en materia de reclamo de expropiaciones, se deben calcular desde la fecha de toma de posesi贸n del inmueble expropiado, ello en la especie no puede ocurrir, porque el demandante que en su apelaci贸n pidi贸 que se acogieran en todas sus partes sus pretensiones formuladas en la demanda-, 煤nicamente solicit贸 intereses a contar desde la fecha de notificaci贸n del reclamo, por lo que se acceder谩 a esto 煤ltimo. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 189 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, de tres de abril del a帽o dos mil, escrita a fojas 214 y siguientes, con las siguientes precisiones: a) Que se reduce la indemnizaci贸n que el Fisco de Chile ha de pagar por el terreno expropiado a don Dov Glasner Spielman, a 1,3 Unidades de Fomento el metro cuadrado; b) Dicha suma se incrementar谩 con los intereses que se indicaron en la parte considerativa de este fallo de reemplazo; c) A la suma resultante se le imputar谩 el monto regulado provisionalmente, el que se reducir谩 a Unidades de Fomento al valor vigente en la fecha en que se consign贸 la que luego, se actualizar谩 a la fecha de pago; y d) Todo lo anterior, seg煤n la correspondiente liquidaci贸n que, en su oportunidad, se practicar谩 por el tribunal de primera instancia. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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