Santiago, treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4340-03 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta misma ciudad la que, por su decisión segunda, rechazó la demanda deducida a fs.10, declarando en cambio que se la acoge y disponiendo que la demandada debe restituir al actor la cantidad de 1.808.17 Unidades de Fomento, en que se estima que asciende el exceso pagado en forma indebida, en su equivalente en moneda de curso legal, de acuerdo al valor de esta unidad a la fecha del pago, sin costas. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el fallo impugnado incurre en error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 43 de la Ley de Pesca, vulnerándolo al establecer un pago mensual para una patente que es anual, de acuerdo con la ley, creando así una norma tributaria nueva o modificando la existente. Además, estima transgredidos los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. En segundo lugar, se reclama la infracción de los artículos 19 números 2 y 20, 60 Nº14 y 62 de la Constitución Política de la República, por no respetar el principio de la legalidad de los tributos y establecer una situación de privilegio para la actora, creando una norma de carácter tributario o modificando la existente, bajo pretexto de interpretación del artículo 43 de la Ley ya indicada. Por último, se dan por infringidos los artículos 2284, 2295, 2299 y 2300 del Código Civil, al establecer que en la especie existe un cuasicontrato de pago de lo no debido, en circunstancias de que el demandante extinguió con su pago una obligación legal; 2º) Que el recurrente Fisco de Chile transcribe el artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº18.892, en sus dos primeros incisos, comentando en seguida que, frente a su claro tenor, el fallo impugnado sostiene en su motivo sexto que no se refiere específicamente a la situación de los nuevos titulares de autorización de pesca, ni a las nuevas embarcaciones construidas durante el curso de ese año, distinguiendo donde la norma no lo hace. Luego, afirma, el sentenciador decide crear una nueva norma de carácter tributario en materia pesquera o modificar la existente, que es el gravamen de la actividad pesquera extractiva mes a mes, reduciendo el monto establecido en la ley a una duodécima parte, vulnerando la señalada disposición y además, las normas de interpretación legal del Código Civil, ya señaladas. A este respecto dice que el sentenciador puede eventualmente sostener que el referido artículo 43 contenía expresiones y pasajes oscuros, para lo cual podrá haber recurrido a la intención o espíritu de la ley, manifestado en ella misma, en la historia fidedigna de su establecimiento o en su contexto, como lo permiten los artículos 19 inciso 2y 22 del Código Civil; 3º) Que el Fisco agrega que, si el tribunal hubiera estudiado la historia fidedigna del establecimiento del artículo 43 de la Ley de Pesca, habría advertido que el legislador no reparó en los beneficios económicos reales que provienen de la actividad pesquera para establecer la patente, sino en la situación de privilegio en que se encuentran los que gozan de un permiso o autorización de pesca, que les permitirá obtener, en el futuro, apreciables beneficios económicos. Esta historia debió llevar al sentenciador a comprobar que el espíritu de dicho p recepto era gravar al beneficiado con una situación de privilegio, y no la renta efectiva que obtenga por la actividad pesquera o el tiempo invertido en esa misma actividad. El criterio del legislador, añade, se encuentra acorde con la doctrina tributaria, que reconoce que la patente grava una particular ventaja del individuo y no su renta o el tiempo que invierte en su producción, mencionando como ejemplo la patente de abogado, que se paga semestralmente, sin importar la cantidad de actividades profesionales que se realicen en el semestre ni los ingresos que entregue el desarrollo de esa actividad. Además, dice, el contexto de la Ley de Pesca explica suficientemente el por qué de la patente única pesquera anual y la proporcionalidad establecida por la ley, aduciendo que los peces son un recurso natural que se agota, por lo que puede ser objeto de múltiples medidas de conservación previstas expresamente en el Título II de dicho texto legal, entre las que está la fijación de cuotas anuales máximas de captura, y ha sido la regla general a que ha estado sometido la pesca en el país, debido al aumento de esta actividad industrial, obteniéndose dichas cuotas con muy pocos días de pesca, en relación con la cantidad de días de un año calendario y es por ello que la patente es anual; 4º) Que el recurrente agrega que el artículo 43 de la Ley del ramo establece la proporcionalidad en base al tonelaje de registro grueso de las naves, puesto que a mayor tonelaje mayor cantidad de especies pueden capturarse en cada salida; y este contexto, olvidado por la sentencia impugnada, le permitió afirmar que su aplicación era injusta, cuestión que no es real. Hace presente que la presencia de peces es temporal, depende de diversos factores y su captura es posible si las condiciones ambientales lo permiten, por lo que no se puede determinar a priori en qué momento de un año calendario se realizará efectivamente, lo que también justifica que el pago de la patente sea anual; 5º) Que el Fisco de Chile afirma que la errónea interpretación efectuada ha implicado además la vulneración de los preceptos constitucionales ya mencionados, que obligan al tribunal a establecer la proporcionalidad del impuesto contenido en la ley, en base a los distintos tonelajes de registro grueso de las naves y cualquier cambio en esta proporcional idad es materia exclusiva de ley. El fallo impugnado al señalar que armoniza la norma del artículo 43 en comento, ha creado un tributo o modificado el existente, estableciendo una patente proporcional y reduciendo el monto de la patente pesquera de autos, que por ley se encontraba devengada y pagada, a una doceava parte, creación o modificación que está vedada al sentenciador, por ser garantías de todos los habitantes de la República la igualdad ante la ley, la no existencia de personas o grupos privilegiados y la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley; añadiendo el recurrente, que la sentencia ha creado para el demandante una situación de privilegio al eximirlo del pago de la patente pesquera que gravó a todos los que realizaron actividades pesqueras extractivas durante el año 1996, lo que está prohibido conforme al artículo 7º inciso 2º de la Carta Fundamental. Añade que la vulneración de disposiciones constitucionales y legales llevaron al sentenciador a establecer que la demandante había efectuado un pago indebido, aplicando falsamente en su sentencia los artículos 2284, 2295, 2299 y 2300 del Código Civil; 6º) Que el Fisco afirma, en relación con esto último, que se ha establecido en la especie que ha nacido para el Estado una obligación sin convención, producto del hecho lícito y voluntario del demandante de pagar lo que no debe, con lo que se infringe el artículo 2284. Sin embargo, dice, el actor no hizo un pago por error, sino que para extinguir una obligación legal, prevista en el artículo 43 de la Ley de Pesca, por lo que era improcedente aplicar el artículo 2295 invocado, que describe el cuasicontrato de pago de lo no debido como un pago efectuado por error, haciendo además falsa aplicación del artículo 2299 al establecer que no fue una donación sino que se hizo por orden de la autoridad administrativa, para no incurrir en caducidad de su autorización de pesca, cuestión que no es un hecho de la causa y se demiente con el artículo 143, letra b) de la Ley de Pesca, que establece causales de caducidad, no siendo el caso de la demandante; 7º) Que, finalmente, el recurso señala que producto de los errores denunciados, la sentencia impugnada, aplicando falsamente la norma del artículo 2300 del Código Civil condenó al Fisco a restituir el dinero recibido en exceso, en circunstancias de que sólo ha recibido lo que legítimamente se debía; 8º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el Fisco de Chile indica que el artículo 43 de la Ley de Pesca grava la actividad pesquera extractiva realizada durante el año calendario, sin importar el volumen de lo pescado o el tiempo de actividad pesquera. Siendo un hecho de la causa que la actora realizó actividad pesquera en diciembre de 1996, el pago de la patente se funda en esa norma, lo que debió llevar al sentenciador a confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda de pago de lo no debido. La infracción de las normas sobre interpretación legal, añade, también tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, porque de haberla aplicado correctamente el sentenciador, debió establecer el correcto sentido y alcance del artículo 43 de la Ley tantas veces referida, que grava la actividad pesquera extractiva realizada por la nave de autos durante el año 1996, confirmando el fallo de primer grado y negando lugar a la demanda. Respecto de las normas constitucionales, se dice que se debió confirmar el fallo y negar lugar a la demanda, pues la pretensión de la demandante de crear una norma tributaria nueva o modificar la norma de la ley de Pesca de que se trata, vulnera el principio de legalidad de los tributos y las garantías de igualdad ante la ley e igual repartición de los tributos. Finalmente, la infracción de los preceptos sobre pago de lo no debido influyó en lo dispositivo, porque de haberse aplicado en forma correcta, se debió confirmar el fallo de primer grado que negaba lugar a la demanda, ya que el actor pagó al Fisco exactamente lo que debía por imperativo legal; 9º) Que, para comenzar el estudio de la casación, conviene remontarse a la demanda presentada a fs.20 por Pemesa S.A., sociedad del giro pesquero. Se interpone en juicio ordinario "de restitución del pago de lo no debido en contra del Fisco de Chile..." "a fin de que S.S. condene al demandado a restituir a mi representada la suma de 1972,50 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en su equivalente en moneda corriente nacional, por corresponder a una cantidad no debida pagada por error, sin causa que legitime su recepción y apropiación...". Se funda en la circunstancia de que es la empresa demandante es dueña del pesquero de alta mar denominado Don Manuel, habiendo sido autorizada -la empresa- para desarrollar actividades pesqueras extractivas con dicha nave, en diversas regiones que se indican. Luego de autorizada para desarrollar tales actividades, se recibió una comunicación de parte de la Subsecretaría de Pesca, por la que se le informó que se había solicitado a la Tesorería General de la República el cobro de la patente única pesquera por dicha nave, por el año 1996 y por la primera cuota del año 1997. La Tesorería emitió el formulario 39 por el año 1997 y el total del año 1996, en forma retroactiva, estimando que este último es ilegal e inconstitucional, no obstante lo cual, luego de las gestiones pertinentes ante la autoridad pertinente, la canceló. Alega que pescó dos días de los 365 del año 1996, y que si hubiera dado inicio a sus actividades el día 5 de diciembre de 1996, día en que se dictó la autorización de pesca, sólo podría como máximo haberse aplicado tributo por 26 días de ese mes, pero no la totalidad del año citado; 10º) Que, tramitada la causa, el fallo de primer grado rechazó la demanda pero, apelado que fue, la Corte de alzada de Santiago la revocó, en los términos que ya se indicaron. La revocación se basó, fundamentalmente, en que "al momento de interpretar la disposición en análisis no es posible dejar de considerar que la potestad del Estado para establecer tributos no es absoluta, sino limitada por principios de orden constitucional, tales como legalidad, igualdad y justicia, tendientes a asegurar que la carga tributaria sea equitativa y afecte en forma proporcionada a los sujetos que se encuentren en la situación o desarrollen la actividad que la ley haya previsto como hecho gravado. Así, el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República asegura la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, agregando, en su inciso segundo, lo siguiente: En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos". Luego dar por establecido que sólo en diciembre de 1996 la demandante adquirió la calidad de titular de autorización pesquera y de sujeto obligado al pago de patente por su nueva nave, recién construida, estando también probado que ésta realizó actividades pesqueras durante los días 28 y 30 de ese mes y, a la luz del citado precepto constitucional, estima manifiestamente injusto y desproporcionado obligarla al pago de patente por todo el año 1996, abarcando los once meses anteriores durante los cuales no tuvo la calidad de sujeto pasivo del tributo, ni existió el hecho gravado, pues no era titular de autorización de pesca ni ejerció ninguna actividad pesquera extractiva con la nave en construcción recientemente adquirida. Expresa que la única forma de armonizar el artículo 43 de la Ley Nº18.892 con la disposición del artículo 19 Nº 20 de la Constitución del Estado, es concluir que el demandante sólo ha estado obligado a enterar la patente proporcional correspondiente al mes de diciembre de 1996 y que ha pagado indebidamente el exceso. Luego de reflexionar sobre el pago de lo no debido, estima el fallo de segundo grado que se debe restituir lo que estima que se recibió por el Fisco en exceso y que asciende a 1.808.17 Unidades Tributarias Mensuales; 11º) Que el artículo 43 de la Ley Nº18.892, General de Pesca y Acuicultura establece que "Los titulares de autorización de pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5 unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,0 unidades tributarias mensuales para cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso. El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija al momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario."; 12º) Que, frente al texto trascrito, no cabe sino el comentario de que pocas disposiciones legales son de una claridad tan meridiana, pues su sentido surge sin dificultad ninguna, de su tenor literal. Se trata de una patente única pesquera, por cada embarcación que efectúa activida des de pesca extractiva, cuyo monto dice relación únicamente con el tonelaje de registro grueso de la nave, y de pago anual, tal como se dice de un modo tan categórico. Por ello es que la infracción de ley en que ha incurrido la sentencia de segundo grado es también muy patente. Y ello no es una mera afirmación sin sentido, pues la propia sentencia reconoce que la disposición de que se trata no contempla casos especiales como el de la demandante y para poder obviar el recto sentido de la misma, acude a un singular arbitrio: "armonizar el artículo 43 de la Ley Nº18.892 con la disposición del artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República..." para concluir que el demandante sólo ha estado obligado a pagar la patente proporcional correspondiente al mes de diciembre, estimando pagado indebidamente el exceso; 13º) Que, hay que hacer notar que la resolución adoptada por el tribunal a quo es a tal grado inconsistente, que no guarda siquiera relación con el propio razonamiento que efectúa, pues si se acude a la señalada forma de establecer el tributo, entonces, de acuerdo con ese criterio, debió fijar lo que correspondía tan sólo a los días en que se realizaron faenas pesqueras, al final de diciembre, y en cambio lo hizo respecto de todos los días de ese mes. Sin embargo, lo más grave de dicha forma de resolver y que entraña un error de derecho que no puede calificarse sino como fundamental, consiste en la circunstancia de que, en buenas cuentas, la Corte de Apelaciones, acudiendo a una "constitucionalización" del asunto, hizo una verdadera declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del señalado artículo 43 de la Ley de Pesca, función que por mandato de la Carta Fundamental, artículo 80, corresponde en forma exclusiva a esta Corte Suprema y no por cualquier vía, sino por la especial consagrada en dicho precepto. En efecto, esta norma dispone que "La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución." Ello, en cuanto interesa para efectos de este análisis de la casación; 14º) Que, así, doble ha sido, en este 'faltimo sentido, la infracción de ley cometida por la sentencia de segundo grado: en primer lugar, utilizó un arbitrio que sólo corresponde a la Corte Suprema ignorando así un precepto constitucional- y, luego lo hizo bajo la simple premisa de que debe armonizarse un precepto que se estimó injusto, con el artículo 19 Nº 20 de la Carta Fundamental. Como si lo anterior no fuere suficiente, se interpretó también incorrectamente este último artículo. En efecto, dispone dicho precepto que el Estado asegura "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas." En la presente materia existe una forma de calcular la patente de que se trata, esto es, se fija una progresión, por ley, que lo es el precepto que se aplicó, y luego se interpretó de un modo tan manifiestamente errado; 15º) Que la sentencia impugnada ha incurrido en este yerro de derecho, que como se dijo es notorio y grave, porque, bajo el pretexto de estimar injusto un gravamen impuesto por la ley, de modo claro y preciso, vino en buenas cuentas a crear una nueva forma de calcular la patente establecida en el artículo 43 de la Ley del ramo, instituyéndose en una suerte de legisladores los jueces que de tal modo resolvieron, creando una figura impositiva donde no la hay, vulnerando la normativa que en el recurso se ha mencionado y, de paso, tal como se ha indicado en el recurso, estableciendo un verdadero privilegio en favor de la demandante. Así se han vulnerado los mismos principios que se dice proteger, porque resulta indudable que no puede ser el único caso de nave pesquera que no realiza actividades durante todo el año, independientemente de la fecha de otorgamiento de autorización o de construcción; de suerte que, en virtud de tal norma constitucional, habría que hacer extensivo dicho tratamiento, a todos quienes se encuentren en similar situación; 16º) Que no parece que el asunto, por ser tan claro y tan patentes las infracciones de derecho, amerite mayores comentarios, pero habría que agregar que el pago de la patente tiene como causa lo que puede considerarse el privilegio de pescar, esto es, de utilizar recursos naturales escasos; la proporcionalidad la establece la ley de un modo claro y categórico, que no puede quedar s ujeto a interpretaciones antojadizas y carentes de sustento jurídico, y ello no guarda relación con la cantidad de pesca que se logre en cierto período, como se pretende, debiendo recordarse la existencia de otras normas sobre pago de patente como las de la Ley de Rentas Municipales. El principio de reserva legal consiste en que toda forma de tributo debe estar dispuesta por la ley, como lo es el caso del tantas veces referido artículo 43, que, en virtud de lo resuelto por la Corte de Apelaciones, vendría a constituir una norma nueva; 17º) Que, como corolario y resumen de lo que se ha venido razonando, hay que concluir que este Tribunal concuerda con el Fisco de Chile, que denuncia, con justa razón, la infracción del artículo 43 de la Ley de Pesca, de los preceptos relativos al pago de lo no debido por ser totalmente inaplicables-, así como recurrir indebidamente a la Carta Fundamental y, finalmente, de las normas de hermenéutica legal. Dichos errores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia de segundo grado porque, merced a los mismos, se revocó equivocadamente un fallo, que no cabía sino confirmar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.495, contra la sentencia de uno de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.489, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4340-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro. De conformidad con lo prescrito por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos noveno a décimo séptimo del fallo de casación que precede. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de treinta y uno de agosto del año dos mil, escrita a fs. 249. Regístrese y devuélvase. Rol Nº4340-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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