Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 284. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 83 del Código Orgánico de Tribunales; 455 y 456 del Código del Trabajo y el numeral 10 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema acerca de la forma de las sentencias, sosteniendo, en síntesis, que se vulneran estas normas, porque, en primer lugar, los sentenciadores de la instancia no habrían efectuado los razonamientos lógicos acerca de los hechos y del derecho concerniente al problema planteado con el objeto de dirimir la litis, ni tampoco expresaron las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud asignaron valor o desestimaron las probanzas rendidas en el proceso, sin efectuar, así un examen lógico de las mismas, lo cual atentaría contra el mérito del proceso en su conjunto. Señala que se infringen los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral desde que, a su juicio, el fallo estableció los hechos de la causa mediante pruebas inexistentes, por las razones que señala, para concluir que los sentenciadores se apartaron de las reglas de la sana crítica. En seguida el recurrente crítica el fallo impugnado por cuanto atribuyó al actor conductas que no fueron el motivo del despido y analizando detalladamente las pruebas rendidas disiente de la conclusión a la que arribó el tribunal. Finalmente, expresa que no se habría analizado toda la prueba rendida en estos autos. Tercero: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se refieren solamente a la supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva, en normas de orden adjetivo, es decir, que se relacionan con la ponderación que se debe hacer de las probanzas que se agrueguen para resolver el asunto debatido, pero no sirven para decidir el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de reglas sustantivas, que, como se advierte del recurso formulado no se consignan en dicha presentación. En este sentido, cabe anotar que el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales y las normas del Auto Acordado señalado no revisten dicha calidad, por lo que el recurso no puede prosperar atendida su notoria manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo autoriza la norma contenida en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil citado. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, las alegaciones contenidas en el recurso relativas a la falta de análisis de toda la prueba rendida, aún en el evento de ser efectivas, ellas sólo podrían constituir un defecto de naturaleza formal que no es susceptible de plantearse por medio de un recurso de derecho estricto como el de autos, lo cual refuerza la conclusión anterior de que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos, debiendo ser desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 284, contra la sentencia de veintiocho de agosto del año pasado, que se lee a fojas 278 y siguientes. Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados. N4.420-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob. Santiago, 31 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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