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miércoles, 20 de octubre de 2004

31.03.04 - Rol Nº 1371-03

Santiago, treinta y uno de marzo del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1371-03, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, el demandante don Fernando Pérez Rivera dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta misma ciudad e hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento deducido por el Fisco de Chile, demandado, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la trasgresión de los artículos 82, 83, 84, 85, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los incidentes, entre los cuales se encuentra el abandono del procedimiento, aseverando que si el tribunal de alzada los hubiere aplicado correctamente, se tendría que dejar establecido que el abandono impetrado por la demandada de autos debió haberse interpuesto dentro del plazo establecido para los incidentes, el que es de cinco días y se debe comenzar a computar desde el momento en que el fallo fue notificado, el 18 de junio de 1999; 2º) Que el recurrente agrega que la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 189, inciso s egundo, del Código de Procedimiento referido, tenía el plazo de diez días para apelar, que vencía el 1º de julio de 1999. Añade que la expresión "tan pronto como llegue a conocimiento de la parte" se utiliza en forma prudencial, y cuando hay un término de emplazamiento de 10 días para el caso de la apelación o de cinco días para el caso de los incidentes, hay que atenerse al mandato legal y entender que la demandada tenía esos plazos para pedir el abandono del procedimiento y, sin embargo no lo hizo, precluyendo de esta forma su derecho a solicitar dicho abandono. De lo contrario, dice que habría que esperar un tiempo indefinido, lo que pugna con la certeza jurídica; 3º) Que el recurso sostiene que el artículo 155 del Código de enjuiciamiento en lo civil, aplicado erróneamente en la sentencia recurrida, sólo debe entenderse circunscrita al caso de que sea el demandado quien renuncie al derecho de solicitar el abandono de procedimiento, lo que supone la existencia de un acto jurídico procesal ya sea expreso o tácito de renuncia, contraponiéndose de esta forma a la institución de la preclusión, la cual opera de pleno derecho. Esta institución dice- es la que rige a los incidentes por antonomasia, debiendo entenderse en armonía con los artículos 83, 84 y 85 de dicho texto legal. En el caso de autos la demandada debió impedir la preclusión de su derecho a solicitar el abandono de procedimiento, interponiendo el mencionado incidente dentro del plazo contemplado para éstos y, por ende, el tribunal de alzada debió aplicar correctamente las normas de los incidentes y no la del artículo 155 del mismo cuerpo de ley; 4º) Que, al explicar la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que de no haberse producido la infracción, se habría tenido que llegar a la conclusión de que se confirmaba la resolución apelada, porque el error de derecho fue determinante de la infracción a las leyes indicadas, y en lugar de confirmarse la sentencia de primer grado, se revocó; 5º) Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -norma no invocada por el recurrente no obstante ser en el presente caso la que reviste el carácter de decisoria litis, omisión que por ci erto permitiría desechar el recurso- "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos"; como se advierte, dicha institución jurídica constituye una sanción que se aplica -pudiendo sólo hacerse valer por el demandado- por la inactividad de las partes, de tal modo que el impulso procesal corresponde a las partes, y si éstas caen en inactividad, en la forma allí dispuesta, puede producirse la sanción referida; 6º) Que el abandono del procedimiento, cuando se hace valer por vía de excepción, constituye indudablemente un incidente de la causa, esto es, una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial; pero es una incidencia singular, diversa de la general que se contempla en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que tiene una normativa propia. Sus caracteres derivan de la normativa que lo consagra, artículos 152 a 157 del Código referido. Como se dijo, es una sanción, que sólo puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Puede, además, alegarse por vía de acción o de excepción y se tramita como incidente (artículo 154 del mismo Código). Una característica digna de destacar es que, si se renueva el procedimiento, y el demandado hace cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera como renunciado este derecho, según el artículo 155; 7º) Que de lo que se lleva dicho se puede colegir que existen notorias diferencias entre los incidentes en general y el abandono de procedimiento. Desde luego, aquellos tienen un plazo concreto, establecido en el artículo 83 del Código de que se trata, que es de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. En cambio, el instituto jurídico en examen carece de plazo y puede hacerse valer durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, cuestión esta última que resulta redundante porque el juicio existe en tanto no haya sentencia ejecutoriada. Se tramita conforme a las normas fijadas para los incidentes; 8º) Que la situación que se ha producido en el presente caso es la siguiente. Se dictó sentencia de primer grado, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la que fue notificada a las partes el día 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve, según los atestados de fs. 257, deduciéndose apelación por la demandante, el 23 del mismo mes de junio. El 14 de julio de 1999 el Fisco de Chile pidió que se declarara abandonado el procedimiento, solicitud que fue rechazada en primer grado, por resolución que rola a fs. 129, sobre la base de que al oponerse dicho instituto, ya había operado el efecto suspensivo de la apelación concedida al demandante y se había producido el desasimiento del tribunal, según se expone en los fundamentos de dicha resolución. Sin embargo, dejó sentado que la sentencia fue expedida en la fecha antes indicada, esto es, el 15 de octubre de 1998, y notificada al incidentista el 18 de junio de 1999, reconociendo de tal modo la circunstancia fáctica base del instituto: el transcurso del plazo de seis meses, en inactividad de las parte, presupuesto que acepta el fallo revocatorio de segundo grado; 9º) Que la resolución impugnada mediante la casación llegó a una conclusión diversa, según se advierte de los razonamientos contenidos en ella. Se hace ver que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan". Además, estima aplicable el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad en que ha de oponerse este instituto, predicamento que esta Corte de casación comparte, porque resulta obvio que si la ley no fija plazo para ello, la posibilidad de alegarlo se mantiene en tanto no se realice alguna gestión que no tenga por objeto hacerlo. En la especie es precisamente lo que ocurrió, pues paralizado el procedimiento por un plazo superior a los seis meses, ninguna gestión hizo el Fisco de Chile antes de alegar el abandono de procedimiento; 10º) Que, por otro lado, la postura del recurso de casación, en orden a que el instituto de que se trata debe opo nerse en el término de cinco días y que, en el presente caso, éste debe empezar a contarse desde la notificación de la sentencia es completamente errada, porque la finalidad de la notificación del fallo no es otra que poner en conocimiento de las partes la circunstancia de que éste se expidió y, conforme al artículo 38 del Código referido, el fallo produce efectos sólo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley. Y la forma que ordena la ley para notificar la sentencia definitiva, en el artículo 48 de dicho texto legal, es por medio de cédula, tal como ocurrió en autos. Así, para las partes, la sentencia expedida comienza a producir efectos desde la fecha en que se les notifica y, además, desde tal data comienza a computarse el plazo para apelar; pero es una afirmación gratuita, sin fundamentación en derecho, pretender que a partir desde que se notifique una sentencia, deba comenzar a contarse plazo para que el demandado haga valer el abandono del procedimiento, ya que se trata de cuestiones radicalmente diversas; 11º) Que, por otro lado, una atenta lectura de la normativa que el propio recurrente estima aplicable, no conduce a una solución distinta. En efecto, en conformidad con lo estatuido por el artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, "La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio...". Como se ve, el hecho de notificarse al demandado la sentencia definitiva, no puede tener el significado que postula el recurrente de casación, porque de dicha notificación no se puede inferir que el demandado ha tomado conocimiento del vicio que se ha producido, que en el caso del abandono del procedimiento es el transcurso del plazo de seis meses, en inactividad de las partes, ya que sólo toma conocimiento, mediante la respectiva cédula, del hecho de haber recaído sentencia definitiva en el juicio. Sólo si el demandado hubiera apelado, sin alegar el abandono, habría perdido el derecho de hacerlo valer posteriormente, lo que en el presente caso no ha ocurrido; 12º) Que igual conclusión se alcanza a partir desde lo que dispone el artículo 85 del Código tantas veces referido, que señala que "Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva" lo que no ha ocurrido en el presente caso con la notificación de la sentencia; 13º) Que, en suma, el fallo de primer grado rechazó el abandono de procedimiento, bajo la premisa de que no podía resolver, pero reconociendo y dejando establecido que el término requerido por la ley había transcurrido; el demandado disponía de un plazo indeterminado, que sólo ha podido alterarse en el evento que prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en la especie; finalmente, las normas de los incidentes, (artículos 82 y siguientes del referido texto legal) sólo son aplicables en cuanto a la tramitación de la incidencia, más no en cuanto a los términos en ella establecidos y, aun en el caso de aceptarse que lo son, tampoco ello conduce al predicamento sostenido por el recurrente, por lo antes expresado; 14º) Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión es que no se han producido las infracciones de ley que ha denunciado el recurrente, por lo que la nulidad de fondo no puede prosperar. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.300, contra la sentencia de veintisiete de enero del año dos mil tres, escrita a fs. 291. Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por acoger el aludido recurso, teniendo en cuenta para ello que el Fisco de Chile, demandado de autos, disponía del plazo de cinco días para deducir la incidencia de abandono del procedimiento, contado desde que fue notificado del fallo definitivo de primer grado, por lo que, al oponerlo en la fecha que quedó dicha precedentemente lo hizo fuera de tal término. Estima que al no resolverlo así, se vulneró la normativa invocada por el recurrente y que, con tal criterio, se produce una verdadera inestabilidad procesal, contraria al principio de certeza jurídica que se requiere. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel, y del voto de minoría su autora. Rol Nº 1371-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Mi nistros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. Maria Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Srta. Morales, por encontrarse con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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