Santiago, veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 92. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5 y 168 del Código del Trabajo y 76 de la Ley Nº 16.744, sosteniendo, en síntesis, que la norma citada en primer término fue infringida ya que establece la irrenunciabilidad de los derechos, sólo mientras subsista el contrato de trabajo y no una vez terminado éste. Fundamenta la infracción del artículo 168 antes referido, expresando que éste ordena el incremento de la indemnización por años de servicio pero siempre que el actor lo haya solicitado. Agrega que, además, se habría invertido el peso de la prueba al eximir al trabajador de probar la justificación de su inasistencia y presumir que se encontraba gozando de licencia médica. En cuanto a la Ley Nº 16.744, la estima infringida en su artículo 76, puesto que sería el trabajador quien estaba obligado a informar oportunamente de su licencia al empleador. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que las partes se encontraban vinculadas por un contr ato de trabajo; b) que dicho contrato terminó por despido del actor de conformidad con la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundamentada en la inasistencia del trabajador los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2.002; c) que el trabajador se encontraba gozando de licencia médica en las fechas antes aludidas. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores estimaron injustificado el despido del trabajador, considerando que su inasistencia se encontraba justificada, puesto que gozaba de licencia médica, ordenando en consecuencia el pago de las indemnizaciones, e incrementos dispuestos en el artículo 168 del Código del Trabajo. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega circunstancias relativas a la justificación del despido del trabajador, y que los sentenciadores de primera y segunda instancia estimaron improcedente e insta por su modificación, la que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, finalmente, en relación a su alegación de haberse infringido, además, el artículo 76 de la Ley Nº 16.744, cabe tener presente que los sentenciadores ya se refirieron a ella, estimando que era un hecho no imputable al trabajador, el que había presentado oportunamente dicha licencia ante el organismo pertinente. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el f ondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 92, contra la sentencia de diecisiete de mayo del año en curso, que se lee a fojas 90. Para conocer del recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 92, tráiganse estos autos en relación. Regístrese en lo pertinente. Nº 2.495-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 22 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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