Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 10.177, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre tercería de pago, caratulados Ponce y otros con Pavisic Focassi Andrés y otros, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la sentencia de tres de junio del año dos mil tres, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que invalidó de oficio, la de primera instancia, por haberse incurrido en el vicio de casación de forma contemplado en el Nº 5 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse sobre una tercería de prelación no interpuesta, omitiendo resolver sobre la tercería de pago deducida en los autos. Se trajeron los autos en relación, como consta de la resolución de fojas 129 y al iniciarse la vista de la causa, se reparó en la existencia de un vicio de nulidad, no alegado por las partes. Considerando: Primero: Que del examen del expediente, se desprende que a fojas 94 vuelta conociendo la Corte de Apelaciones de Arica de un recurso de apelación deducido por la demandada, después de procederse a la vista de la causa, quedó en acuerdo ante los Ministros señores Julio Campo Herreros, Erico Gatica Muñoz y Marcelo Urzúa Pacheco, como consta a fojas 94 vuelta, los que a fojas 95, con fecha nueve de mayo de dos mil tres, procedieron a anular la vista, por estimar que se habría infringido el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que sin embargo, con fecha veintinueve de mayo del mismo año, se procedió a una nueva vista de la causa, en Sala integrada por dos de los señores Ministros que previamente habían concurrido a la vista de la misma, esto es, los señores Campo y Urz 'faa, como consta en certificado de fojas 97 vuelta. Tercero: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su número 2, dispone que es causal de nulidad de una sentencia el haber sido pronunciada con la concurrencia de un juez legalmente implicado y por otra parte, el artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales, contempla como causal de implicancia el haber manifestado el juez su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. Cuarto: Que en estos antecedentes consta que la causa había quedado previamente en estado de acuerdo ante dos de los mismos Ministros que luego pronunciaron el fallo recurrido y de acuerdo a lo previsto en los artículos 84 del Código Orgánico de Tribunales ya citado, el acuerdo supone que la decisión sobre el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, ya se encuentra tomada, puesto que ya se han emitido los votos necesarios para ello, como indica la referida norma, dándose así la situación contemplada en el artículo 195 Nº 8 del cuerpo legal antes aludido, de haber manifestado el juez su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. Quinto: Que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 426 del Código del Trabajo: El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento..., facultad que corresponde sea ejercida en este caso, atendido el defecto que se advierte en el procedimiento que se ha observado en los autos rol Nº 1.202 de la Corte de Apelaciones de Arica. Sexto: Que conforme a lo anotado, este Tribunal dispondrá la nulidad de la vista de la causa y estado en relación de estos autos. Por estas consideraciones y normas legales citadas se anula de oficio la vista de la causa efectuada por la Corte de Apelaciones de Arica con fecha 29 de mayo de dos mil tres en estos antecedentes y todo lo obrado, desde fojas 98 a 129 vuelta inclusive, debiendo remitirse los autos a dicha Corte de Apelaciones, a fin de que se proceda a una nueva vista de la causa, por la Sala no inhabilitada que corresponda. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez Zañartu, quien estuvo por no actuar de oficio y entrar a conocer el recurso deducido. El señor Presidente de la Corte de Apelaciones, proveerá lo pertinente a fin de que la causa sea vista a la brevedad posible. Regístrese y devuélvase. Nº 2.868-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario