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martes, 2 de noviembre de 2004

21.09.04 - Rol Nº 3775-03

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 13.718-2002 del Primer Juzgado de El Loa Calama, caratulados Castillo Alfaro Tomás con Ledezma Ledezma Manuel, juicio ordinario de cobro de pesos, el Juez Titular de dicho Tribunal, por sentencia de ocho de enero de dos mil tres, escrita de fojas 59 a 63 vta., acogió parcialmente la demanda, ordenando que don Manuel Ledezma Ledezma pague a don Tomás Castillo Alfaro, la cantidad de $ 2.588.391 más intereses corrientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda y al pago efectivo, sin costas. Apelada esta sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de ocho de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 74 a fojas 75, la revocó en cuanto acogía parcialmente la demanda disponiendo en su lugar que esta quedaba rechazada. En contra de esta sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO : Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1, 2, 25, 33, 38 y siguientes del Código de Comercio, artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código Civil; En efecto señala que la infracción a los artículos 33, 35 y 38 del Código de Comercio resulta plasmada en la sentencia que impugna por la vía de la nulidad, a través de la aplicación de normas generales como son aquellas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que debió necesariamente aplicar, por tratarse de comerciantes, el Código de Comercio como se desprende del artículo 1º y 2º de este Código y ratificado por el artículo 13 del Código Civil; que la d eudaresulta acreditada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio, de los libros de contabilidad del actor y del tenor de las facturas, no pudiendo aceptar otra clase de prueba que aquellas que corresponden a libros de contabilidad del demandado, libros que son obligatorios para esta clase de personas, conforme lo dispone el artículo 25 del Código de Comercio. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso cabe tener presente los siguientes antecedentes: a) Que don Tomás Castillo Alfaro, constructor, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de don Manuel Ledezma Ledezma, a fin de que este fuera condenado al pago de la suma de $ 4.200.054 más reajustes, intereses y costas; fundándose en que fue contratado por el demandado para ejecutar diversas obras y suministro de materiales en faenas de construcción, las que fueron debidamente efectuadas y no pagadas por el demandado y de las que dan cuenta las facturas emitidas por su parte con los números 25, 26, 27, 28 y 31. b) Que el demandado solicitó el rechazo de la demanda pues nada adeuda al actor; de las facturas acompañadas tres se encuentran pagadas y respecto de las demás, las partes suscribieron un documento, el que rola a fojas 10, ante el Notario Público de Calama, donde el actor declara haber recibido $ 653.732 como saldo total de los trabajos ejecutados; que esta suma corresponden al último pago y que no tiene ningún reclamo que hacer posterior a éste; con lo cual la obligación se encuentra extinguida. c) Que la sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $ 2.588.391 más intereses corrientes desde la fecha de interposición de la demanda al pago efectivo, para lo cual tuvo por pagadas las facturas 26, 27 y 28, y en cuanto al documento de fojas 10, le negó valor probatorio porque, a su juicio, de su texto no aparece que se hayan pagado las facturas 25 y 31. d) Que la sentencia impugnada estableció que el actor no probó que el demandado le adeudaría la suma demandada expresada en el libelo de fojas 11 y que, por el contrario, el demandado sí probó que nada le adeuda al actor. TERCERO: Que en la especie, si bien es cierto que la existencia de la obligación contraída por el demandado encuentra su fundamento en los libros de contabilidad del actor, los que conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio son obligatorios para los comerciantes; y que tal como reza el artículo 35 del mismo Código en los juicios mercantiles los libros de contabilidad hacen fe en las causas que los comerciantes agiten entre sí, lo cierto es que el demandado, no acompañó sus libros de contabilidad, ni tampoco la contraria solicitó su exhibición, sino que para los efectos de acreditar la extinción de la obligación demandada rindió en autos, prueba documental y prueba confesional. En cuanto a la primera, consistió en un documento suscrito entre ambas partes ante el Notario Público de Calama, de 6 de mayo de 2000, el que rola a fojas 10 de autos, del cual consta que el actor recibió la suma de $ 653.732 por trabajos realizados, que declara que este corresponde al último pago adeudado y que no tiene reclamo posterior al pago de este recibo; en cuanto a la segunda, el demandado solicitó se citara al actor a absolver posiciones, a la que no concurrió declarándose incurso en el apercibimiento, de todos los hechos categóricamente afirmados en el pleito, entre otros, la posición N º 13 del pliego. CUARTO: Que la posición Nº 13 del pliego que rola a fojas 53 y siguientes de autos, señala textualmente: Diga como es efectivo y cierto que don Manuel Ledezma no le adeuda ninguna cantidad de dinero, ya que si se le adeudaba, quedó totalmente cancelada, saldada, consolidada o solucionada con el pago de la suma de $ 653.732 efectuado por el demandado con fecha 6 de mayo de 2002, según consta del documento de fojas 10 y que Ud. en ese mismo documento renuncia a efectuar cualquier reclamo posterior al pago de dicha cantidad de dinero. QUINTO: Que conforme ha quedado dicho en la sentencia impugnada, ha sido el demandado quien mediante la prueba confesional ficta del actor en su posición Nº 13, teniendo como base al documento agregado a fojas 10, es lo que ha permitido a los jueces del mérito concluir que la obligación cuya pago se reclama a través de la acción ejercida por el actor, ha sido extinguida a través del pago, consecuencia de lo cual, la demanda se rechazó en todas sus partes. SEXTO: Que existiendo por una parte, las fotocopias autorizadas de los libros de contabilidad del demandante y por la otra, la confesión ficta del actor, basada como ya se ha dicho en el documento de fojas 10, a juicio de esta Corte, no es dable sustentar, como lo hace el recurrente que los jueces del fondo en los juicios mercantiles, se encuentren impedidos de ejercer su facultad de apreciar el mérito comparativo de los medios de prueba para establecer la veracidad de los hechos de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, como ha ocurrido en el caso de autos, al dar por probado el pago de la deuda con la confesión ficta del actor, dándole con ello mayor valor probatorio a esta prueba que a los libros de contabilidad, en razón que precisamente estaba fundamentada en el documento de fojas 10. SÉPTIMO: Que por lo dicho al haber hecho uso los jueces del fondo de las facultades a que se refiere el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, no ha existido infracción a los artículos 1, 2 y 35 del Código de Comercio; como tampoco ha sido infringido el artículo 33 del mismo cuerpo legal, pues este se pone en la situación de haberse ocultado los libros de contabilidad luego de ser ordenada por el Tribunal, situación que respecto del demandado no se ha dado en la causa. OCTAVO: Que también se alega que la sentencia impugnada habría infringido el artículo 38 del Código de Comercio en cuanto este establece que los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. NOVENO: Que determinando el sentido y alcance del artículo 38 del Código de Comercio, cabe concluir que la situación fáctica que allí se contempla se refiere a que el comerciante no puede desvirtuar por otros medios de prueba lo que resulta de sus libros de contabilidad, constituyéndose en la especie en una prohibición para el comerciante, sin perjuicio que, como ya se ha dicho, ella no puede afectar a los jueces del fondo quienes conforme al mérito de las probanzas que se alleguen al juicio por las partes, hacen una valoración o apreciación comparativa de los medios de prueba. DÉCIMO: Que, así las cosas, resulta que no se han infringido las disposiciones legales que invoca el recurrente de lo que se sigue que el recurso de nulidad impetrado por el actor deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 77 por don Jorge Moya Riveros, en representación de don Tomás Castillo Alfaro, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2003 escrita de fojas 74 a 75. Redacción a cargo del Ministro Señor Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3775-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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