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Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.
Vistos:
1.- Que en este juicio ordinario, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado, donde se acoge la demanda interpuesta y se ordena al demandado pagar lo adeudado al demandante. Sostiene que se han infringido las disposiciones que señala, dado que no corresponde concluir que el avenimiento a que llegaron las partes haya sido válido para producir la interrupción de la prescripción.
2.- Que el recurso de casación en el fondo se construye sobre la base de argumentos erróneos, cual es que el avenimiento a que llegaron las partes, no habría tenido la virtud de interrumpir la prescripción y que el juicio habría terminado con la resolución que declaró abandonado el procedimiento, dictada con posterioridad al avenimiento aludido. Sin embargo, en la sentencia impugnada se establece que las partes en el juicio ejecutivo llegaron a un avenimiento que importó un reconocimiento expreso por parte del demandado de la deuda, por lo tanto con ello se habría producido la interrupción natural de la prescripción que había empezado a correr el año 1988, perdiéndose el tiempo que venía transcurriendo.
Asimismo, la declaración de abandono del procedimiento posterior, no tiene ninguna validez, puesto que ella se hace después de terminado el juicio; por ende el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en estudio, deducido en lo principal de fojas 246, en contra de la sentencia de veintisiete de sept iembre de dos mil dos, escrita a fojas245.
Regístrese y devuélvase con su agregado. N997-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
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