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Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.
Vistos:
1º Que en este juicio sumario, la parte demandada ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirma la de primer grado, acogiéndose la demanda interpuesta. Sostienen que se han infringido las disposiciones que señala, en especial la ley del contrato, puesto que las partes que lo suscribieron, acordaron poner término a éste en la fecha que indican, sin embargo los sentenciadores no habrían respetado lo acordado por los contratantes, haciendo revivir un contrato que de común acuerdo había terminado.
2º Que los jueces del fondo, apreciando el conjunto de la prueba rendida en la causa han concluido que las partes decidieron poner término al contrato de arriendo en la fecha que indican, como asimismo que el inmueble arrendado no ha sido restituido aún al demandante, pues la arrendataria lo subarrendó sin tener facultades para ello; en consecuencia el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, pues aunque demostrara que son efectivos los errores que representa, ellos no permitirían anular la sentencia porque carecerían de influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
En efecto, si bien el contrato de arriendo terminó, la renta debe pagarse hasta la efectiva restitución del inmueble. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de fojas 275 y 281, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 274.
Regístrese y devuélvase con su agregado. N495-03. 41.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
Vistos:
1º Que en este juicio sumario, la parte demandada ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirma la de primer grado, acogiéndose la demanda interpuesta. Sostienen que se han infringido las disposiciones que señala, en especial la ley del contrato, puesto que las partes que lo suscribieron, acordaron poner término a éste en la fecha que indican, sin embargo los sentenciadores no habrían respetado lo acordado por los contratantes, haciendo revivir un contrato que de común acuerdo había terminado.
2º Que los jueces del fondo, apreciando el conjunto de la prueba rendida en la causa han concluido que las partes decidieron poner término al contrato de arriendo en la fecha que indican, como asimismo que el inmueble arrendado no ha sido restituido aún al demandante, pues la arrendataria lo subarrendó sin tener facultades para ello; en consecuencia el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, pues aunque demostrara que son efectivos los errores que representa, ellos no permitirían anular la sentencia porque carecerían de influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
En efecto, si bien el contrato de arriendo terminó, la renta debe pagarse hasta la efectiva restitución del inmueble. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de fojas 275 y 281, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 274.
Regístrese y devuélvase con su agregado. N495-03. 41.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
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