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lunes, 29 de noviembre de 2004

Excepción de prescripción - 25/11/04 - Rol Nº 5009-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.517-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña María Guerrero Contreras y otros deducen demanda ejecutiva en contra de Quincallería V. H. y P. Limitada, representada por don Víctor Hugo Aliaga Muñoz, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma que señalan y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de la cantidad adeudada, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, reconociendo que la obligación se hizo exigible el 10 de julio de 2000, al suscribirse ante la Inspección del Trabajo el finiquito que sirve de título ejecutivo, o, por último, al vencer la última de las cuotas, el 11 de noviembre de 2002 (sic). Agrega que esa prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, lo que sólo ocurrió el 14 de octubre de 2002, cuando ya había transcurrido el plazo desde que la obligación se hizo exigible. El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de febrero de dos mil tres, escrito a fojas 45, rechazó, con costas, la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Se alzó la ejecutada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintiuno de octubre del año pasado, que se lee a fojas 76, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de este último fallo, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acoja la prescripción y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada argumenta que la sentencia no considera que la prescripción es un instituto regulado por normas de carácter sustantivo y no adjetivo, como lo es el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, disposición no aplicable en la especie para estimar que la prescripción de la acción ejecutiva laboral es de tres años. Agrega que no se considera que el artículo 480 del Código del Trabajo establece la prescripción de los derechos laborales que el mismo cuerpo legal regula, entre los cuales se encuentran los derechos establecidos en los artículo 461 y 462 del mismo texto legal. Manifiesta que no se interpreta conforme a derecho el artículo 480 citado puesto que el precepto no hace distinción entre acciones ordinarias y acciones ejecutivas laborales; sólo establece un plazo único de prescripción. Continúa señalando que interpretar que el artículo 480 del Código del ramo, establece la prescripción para la acción que persigue la declaración de un derecho laboral solamente constituye un error que vulnera los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Luego expresa que no se considera que el artículo 462 del Código del Trabajo no hace sino reafirmar la aplicación del artículo 480, al señalar que el finiquito que contenga una obligación laboral constituye un título ejecutivo. En seguida indica que no se aplica al caso el artículo 2515 del Código Civil, en virtud del principio de la especialidad. Por último, sostien e que la interrupción de la prescripción se produce sólo cuando interviene requerimiento. Finalmente, el recurrente desarrolla la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que como hechos se fijaron, en la sentencia impugnada, los que siguen: a) los demandantes se fundan en que trabajaron para la demandada hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en que fueron despedidos, firmando posteriormente finiquito, ratificado ante la Inspección del Trabajo el 10 de julio de 2000, oportunidad en que el demandado reconoció adeudarles $1.465.000.-, cantidad que se pagaría en cuotas el 10 de agosto y 10 y 11 de septiembre de 2000, las que no fueron solucionadas. Se pactó, además, que el no pago de una cuota daría lugar al pago total, como si la deuda fuera de plazo vencido. b) el ejecutado opone la excepción de prescripción contemplada en el artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, señalando que la obligación se hizo exigible el 10 de julio de 2000, fecha del finiquito o al vencimiento de la última cuota, el 11 de noviembre de 2002 (sic) y la notificación de la demanda y requerimiento de pago se realizó el 14 de octubre de 2002. Tercero: Que sobre la base tales hechos, los jueces del fondo estimaron que no correspondía la aplicación del artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, porque no se persigue la declaración de un derecho laboral de los trabajadores, sino el cumplimiento de una obligación de dar contenida en el título ejecutivo hecho valer, el que tiene su origen en el artículo 462 del Código del Trabajo, norma que vinculan con el artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo suscrito el 10 de julio de 2000, de manera que no tiene más de tres años, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Estatuto Procesal Civil. Por estas razones rechazaron la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y ordenaron seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la cantidad adeudada. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia de derecho, importa determinar la normativa aplicable a la prescripción de la acción ejecutiva que emana del acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, ratificado ante la Inspección del Trabajo. r Quinto: Que, el artículo 462 del texto legal que rige la materia, dispone: Tendrán mérito ejecutivo ante los Juzgados de Letras del Trabajo las actas que den constancia de acuerdos producidos ante los inspectores del trabajo, firmadas por las partes y autorizadas por éstos y que contengan la existencia de una obligación laboral o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.. Sexto: Que este Tribunal ya ha señalado que de dicha norma se desprenden los requisitos, formales y sustantivos, que debe reunir un título ejecutivo de naturaleza laboral. En efecto, desde el punto de vista formal, debe tratarse de un acta -relación escrita de lo sucedido o tratado-; debe estar firmada por las partes -suscrita por los involucrados o interesados en el asunto- y debe ser autorizada por un inspector del trabajo -oficializada por ministro de fe-. A dichas formalidades se agregan exigencias de naturaleza sustantiva, esto es, que en tales actas han de constar acuerdos de las partes y, además, dichos acuerdos deben contener la existencia de una obligación laboral. Séptimo: Que, atendido que en este juicio se ha hecho valer precisamente un título ejecutivo que reúne las características ya analizadas, la discusión que debe resolverse surge desde el momento en que el artículo 480 del Código Laboral, sólo regula la prescripción de los derechos y de las acciones provenientes de los actos y contratos que estén regidos por esa codificación. En otros términos, circunscribe su aplicación a dichos derechos o acciones, de manera que la controversia no pudo ser decidida conforme a ese estatuto, cuestión que así ha sido entendida por los jueces del grado y, por el contrario, el recurrente entiende que esa normativa especial, es la que debe aplicarse a la solución del debate única y exclusivamente. Octavo: Que, al respecto, como premisa inicial, debe señalarse que esta Corte también ya ha sostenido que el derecho laboral, no obstante su especialidad, no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por los trabajadores, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. No es dable considerar que esta rama del derecho no se corresponde con la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, con los principios generales y básicos de seguridad y certeza que deben rodear las vinculaciones entre partes. Noveno: Que, en tales condiciones, no obstante que la remisión contenida en el artículo 461 del Código del Trabajo, lo es al Código de Procedimiento Civil, Títulos I y II del Libro III, relativos a los Juicios Especiales, específicamente juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer, no puede dejar de considerarse la normativa que, en materia sustantiva, contempla el Código Civil en el Párrafo De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, esto es, el artículo 2514 que establece La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.. Y el artículo 2515 que señala Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.... Décimo: Que, en este orden de ideas, cabe destacar que, en la especie, se ha ejercido por los trabajadores una acción de naturaleza ejecutiva, cuya base es el título de igual índole y que ha sido creado por la ley ya referida -artículo 462 del Código del Trabajo-. Es decir, no se trata de los derechos específicamente regidos por el Código Laboral, ni de las acciones emanadas de los actos y contratos que regula ese cuerpo legal, sino de la acción originada en un instrumento en el que, si bien consta la existencia de obligaciones laborales, se pretende que la demandada coercitivamente las cumpla y no que las reconozca o declare como tales. Undécimo: Que, conforme a lo razonado, es dable concluir que la prescripción de la acción ejecutiva deducida por los demandantes no se encuentra regida por el artículo 480 del Código del ramo, sino por las normas sustantivas a que ya se ha hecho referencia y que son coincidentes, en cuanto al tiempo que es necesario que debe transcurrir para hacer operar la referida prescripción, con la disposición adjetiva que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Duodécimo: Que, en consecuencia, si bien puede e stimarse que existe un error de derecho al aplicar en la especie el artículo 442 ya citado, no es menos cierto que dicho yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, no habiendo transcurrido el plazo de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, 11 de septiembre de 2000 y la fecha de notificación de la demanda ocurrida el 14 de octubre de 2002, no podía decidirse de manera distinta a la que se hizo. Asimismo, en relación con el artículo 480 del Código del Trabajo, no se advierte vulneración alguna, ya que no era aplicable a la litis. Decimotercero: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado, por cuanto, en el fallo atacado, no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian o ellos no han tenido influencia en lo dispositivo de la decisión atacada. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado fojas 79, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Regístrese y devuélvase. Nº 5.009-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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