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lunes, 29 de noviembre de 2004

Despido injustificado - 25/11/04 - Rol N潞 4898-03

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol N潞 3.586-03, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Linque Colque, Emilio Luciano con Sociedad de Transportes del Pac铆fico Ltda., por sentencia de primera instancia se rechaz贸 la demanda por despido injustificado y se hizo lugar, 煤nicamente, a lo cobrado por concepto de feriado legal y proporcional y por saldo de la remuneraci贸n del mes de octubre de 2.001, m谩s reajustes e intereses, sin costas. La parte demandante se alz贸 y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha uno de octubre de dos mil tres, mediante fallo escrito a fojas 68, la revoc贸, declarando injustificado el despido que afect贸 al actor y conden贸 en consecuencia, al demandado a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, incrementada 茅sta 煤ltima en un 80%, con reajustes e intereses, m谩s las costas de la causa. En contra de esta 煤ltima sentencia la demandada recurre de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 160 N潞 1 letra d), 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando que la sentencia atacada infringe las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a los principios de la sana cr铆tica, al establecer, como un hecho de la causa, un antecedente que si bien es efectivo, no es menos cierto que es parcial y que, por lo mismo, no puede ser separado o dividido del resto de la prueba rendida. Sostiene que los testigos presentados por su parte se帽alaron que el actor no se encontraba en condiciones de prestar servicios el d铆a de los hechos debido a su estado de ebried ad, pero que quiso realizar la labor para la cual hab铆a sido contratado como chofer, conducta que le fue impedida por el riesgo que ello implicaba. Por consiguiente, a juicio del recurrente, resulta ajeno a los hechos acreditados en el proceso la afirmaci贸n de los sentenciadores en cuanto indican como fundamentos de su decisi贸n que el trabajador no se present贸, por cuanto siendo ello efectivo, debi贸 ser analizado en conjunto con el resto de las declaraciones de los testigos. Indica que la sana cr铆tica implica la obligaci贸n de ponderar todos los elementos probatorios que se hayan rendido en el curso del juicio conforme a su experiencia y conocimientos y no significa que pueda omitir pruebas o apreciar parcialmente aquellas que se han rendido. Finalmente, afirma que la conducta del trabajador fue inmoral y constitutiva de la causal invocada en la terminaci贸n de su contrato, toda vez que el actor al no llegar a prestar sus servicios y, m谩s a煤n, pretender de todas maneras conducir un veh铆culo motorizado, para lo cual no se encontraba capacitado por su estado de intemperancia alcoh贸lica, incurri贸 en una conducta reprochable que debe ser sancionada, pues ello afect贸 no s贸lo a la empresa sino a sus compa帽eros de trabajo, ya que hubo que redefinir los turnos en funci贸n de la ausencia del trabajador. Segundo: Que se fijaron como hechos de la causa, los que siguen: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, ni su extensi贸n, por lo que se tiene por establecida desde el 20 de julio de 2.001 al 18 de septiembre de 2.002, cumpliendo el actor labores de chofer para la demandada en los recintos de la empresa Ferronor en la localidad de Baquedano; b) la parte demandada decidi贸 poner t茅rmino a los servicios del actor por aplicaci贸n de la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 letra d) del C贸digo del Trabajo; c) se encuentra acreditado en la causa que el trabajador, a la hora en que deb铆a asumir su turno de trabajo no se present贸, siendo encontrado en su dormitorio en estado de ebriedad; d) el hecho no tuvo lugar en el recinto de trabajo o durante el desempe帽o del mismo; i705Tercero: Que sobre la base de los hechos antes rese帽ados, los sentenciadores concluyeron que de no mediar la circunstancia que el actor pernoctara en el lugar de su faena, se habr铆a tratado tan solo de una inasistencia a sus labores, raz贸n por la cual determinaron que la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral no se encuentra justificada, puesto que no ha existido una conducta inmoral que pueda imputarse al trabajador. Cuarto: Que este tribunal no se har谩 cargo, por esta v铆a, de los reproches del recurrente relativos a la falta de an谩lisis de la totalidad de prueba aportada, pues esta alegaci贸n no es propia de una solicitud de nulidad por razones de fondo, sino de una de las causales del recurso de casaci贸n en la forma, como es la prevista en el numeral 5潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo. Quinto: Que la confrontaci贸n de los hechos con las alegaciones vertidas en el recurso examinado, permite advertir que se produce entre ellos una colisi贸n insalvable. En efecto, el recurrente reprocha la forma como se ha ponderado la prueba testimonial de su parte, desconociendo que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la valoraci贸n de la prueba y el establecimiento de los hechos- determinan los presupuestas f谩cticos de la causa, sobre la base de la apreciaci贸n de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica y, como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, tal actividad no admite revisi贸n por este medio, en general, salvo que, se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que en la especie no se advierte. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dir谩 que los errores de derecho que el recurrente analiza en el escrito del recurso, 煤nicamente podr铆an tener asidero a la luz de antecedentes f谩cticos diferentes a los establecidos, por ello la norma denunciada como conculcada en relaci贸n a la causal de caducidad esgrimida, no ha podido configurar la infracci贸n de ley que el recurrente denuncia. S茅ptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en lo s art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 765, 767, 768 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandado a fojas 71, contra la sentencia de primero de octubre dos mil tres, que se lee a fojas 68. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.898-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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