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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
Vistos: En autos rol Nº1.755-99, seguidos ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jaime Miguel Zuñiga Moya deduce demanda en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, a fin que sea declarado injustificado su despido y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de incompetencia y la ineptitud del libelo y, en subsidio, contestó la demanda alegando que el demandante argumenta haber presta servicios en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, órgano estatal que forma parte de la Administración del Estado, por lo tanto, se rige por el Estatuto Administrativo, artículo 10, esto es, por el respectivo contrato a honorarios, sin que le sean aplicables las disposiciones del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 111, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 136, revocó, por voto de mayoría, el de primer grado y declaró que se hace lugar a la acción de despido injustificado, condenando al demandado a pagarle indemnización por años de servicios, sin costas. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado.
Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 163, 168 y 456 del Código del Trabajo; 1 y 10 de la Ley Nº18.834; 19, 20 y 1698 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 1º de la Ley Nº18.834 y su ámbito de aplicación, según el cual las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa se rigen por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece la Ley Nº18.575 y entre los organismos pertinentes se encuentra el Ministerio Secretaría General de Gobierno, la que, en el caso, se estuvo íntegramente a las disposiciones de dicho estatuto para contratar los servicios del demandante, sobre la base de sus normas, las cuales no facultan para contratar conforme a las disposiciones del Código del Trabajo. Añade que al resolver que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral regida por el Código mencionado se vulnera el artículo 10 de la Ley Nº18.834, al desconocer la autorización que se otorga a la Administración del Estado para contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución. Agrega que así se ha precisado por la jurisprudencia reiterada y que, en consecuencia, se quebrantan los artículos referidos del Código del Trabajo en la forma que describe detalladamente, como, asimismo, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el valor probatorio de los instrumentos públicos agregados al proceso. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) el actor trabajó para el Ministerio Secretaría General de Gobierno, entre el 30 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1995, con nombramiento a contrata, asimilado al grado 16 de la Escala Única de Sueldos, en virtud de diversos decretos de nombramiento. b) entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 1999 el demandante trabajó para la misma Secretaría de Estado, con la que celebró contratos de honorarios a suma alzada para cumplir la función de experto financiero, con un último honorario mensual que ascendía a $524.475.-. c) el actor debía cumplir el horario establecido para los funcionarios públicos y seguir las instrucciones específicas que le imparta el Jefe del Departamento de Control. d) el demandante disponía de 15 días de feriado legal, podía hacer uso de licencias médicas debidamente justificadas y podía percibir viáticos cuando correspondía.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado calificaron la relación habida entre las partes como constitutiva de una relación laboral contractual, regida por el Código del Trabajo, porque se adecua a las condiciones prescritas en el artículo 7 de dicho cuerpo legal, sosteniendo, además, que la administración se apartó del sistema al contratar en las condiciones de que se trata incurriendo en un ilícito inicial que no ha impedido la gestación de la relación que se cuestiona, porque, de lo contrario, bastaría con que el empleador careciera de facultades para que el trabajador debiera soportar la marginación del ordenamiento jurídico laboral. Estimaron, además, que correspondía aplicar el principio de la primacía de la realidad y que ninguna significación jurídica pudo tener la suscripción de contratos con las características formales de derecho privado, ya que los derechos laborales son irrenunciables y, por último, que no se trató de una contratación con las características establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº18.834. Por todas estas razones dieron lugar a la acción de despido injustificado y condenaron al demandado al pago de indemnización por años de servicios.
Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación del demandante con el Ministerio Secretaría General de Gobierno demandado, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.
Quinto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº18. 834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
Sexto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal del Ministerio Secretaría General de Gobierno, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los ... servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº18.575. Entre las entidades incluidas en el inciso primero de esta última norma se menciona al Ministerio Secretaría General de Gobierno, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº18.834.
Séptimo: Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en el Ministerio Secretaría General de Gobierno puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa.
Octavo: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación del actor a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos.
Noveno: Que aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.
Décimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado error de derecho al considerar que en la situación del demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo, quebrantando tal disposición, así como los artículos 1º de ese mismo texto y 1º y 10 de la Ley Nº18.834, motivo por el cual el presente recurso de casación debe prosperar para la corrección de los yerros examinados.
Undécimo: Que, es dable agregar que, en lo atinente a las labores desarrolladas por el demandante, debe tenerse presente la disposición del inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº18.834. En efecto, tal inciso segundo prescribe Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales..., es decir, en este evento la ley exige la característica o requisito de específicos, entendiéndose por tal lo que caracteriza y distingue a una especie de otra. En otros términos, labores definidas, cuyo fue el caso del actor, que se desempeñó como experto financiero.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 140, contra la sentencia de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 136, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese. Nº671-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Daniel y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 18 de diciembre de 2003.
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil dos, escrita a fojas 111 y siguientes, sin costas del recurso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº671-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firman los señores Daniel y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 18 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo. 30
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