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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
Vistos: En autos rol N潞 5.190-02 del Juzgado de Letras del Trabajo de Victoria, do帽a Solange Curiqueo Rom谩n y otra deducen demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Victoria, representada por su Alcalde, don Jorge Saffirio Espinoza, a fin que sus despidos sean declarados injustificados y la demandada sea condenada a pagarles las prestaciones que indican, con los reajustes e intereses correspondientes, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, alegando que las demandantes prestaron servicios a la Municipalidad en virtud de contratos a honorarios, desarrollando la labor espec铆fica de encuestadoras, extendiendo las boletas respectivas, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 260, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, con el incremento del 50% y las remuneraciones mensuales y cotizaciones previsionales desde la fecha del despido hasta seis meses despu茅s, sin perjuicio de la convalidaci贸n anticipada, m谩s reajustes e intereses, con costas. Se alz贸 y recurri贸 de nulidad formal la demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de diecisiete de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 285, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se desestime la demanda, con costas. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada alega la vulneraci贸n de los art铆culos 4潞 de la Ley N潞 18.883; 1潞 del C贸digo del Trabajo y 15 de la Ley N潞 18.575. Argumenta que se resta todo m茅rito jur铆dico a la relaci贸n a honorarios suscrita entre las actoras y la Municipalidad demandada, incurriendo en error de derecho, pues ella no se rige por el C贸digo del Trabajo, sino que encuentra fundamento en el art铆culo 4 de la Ley N潞 18.883, cuyo texto no fue aplicado en cuanto dispone que esta vinculaci贸n se rige por las reglas del respectivo contrato, de manera que no pudo hacerse regir el C贸digo del Trabajo. Agrega que las demandantes no cumplen con los requisitos para entrar a la Administraci贸n P煤blica y que tampoco se rigen por el C贸digo del Trabajo, pues s贸lo puede contratar de acuerdo a este 煤ltimo ordenamiento jur铆dico cuando se trata de servicios traspasados o transitorios en balnearios. Por lo tanto, la expiraci贸n de los servicios de las demandantes se produjo por el t茅rmino del plazo del contrato a honorarios. Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se discute que las demandantes estuvieron vinculadas con la demandada mediante contratos a honorarios, peri贸dicos y sucesivos, que las mantuvieron ligadas a la Municipalidad, en el caso de la demandante Curiqueo desde el 10 de enero de 1990 y trat谩ndose de la actora Jara, desde el 1 de agosto de 1990. b) las demandantes cumpl铆an un horario diario, iniciado a las 8:30 horas y que terminaba a las 17:33 cada d铆a, contempl谩ndose un tiempo para colaci贸n entre 13:00 y 13:45 horas e imponi茅ndoseles turno en esto 煤ltimo, horario de trabajo que era el mismo que cumpl铆a el resto de los funcionarios municipales. c) a las actoras se le dio 贸rdenes de cometido, lo que importa la realizaci贸n de diligencias espec铆ficas fuera de la ciudad de Victoria. d) adem谩s de la funci贸n espec铆fica de realizar encuestas a que alud铆an los contratos, prestaban servicios en el Departamento Social, lo que las hac铆a confundirse con las otras funcionarias y fueron destinadas en com isi贸n de servicios al censo y precenso de 1992 y precenso de 2002, en el caso de la demandante Jara. e) la actora Curiqueo trabaj贸 como Secretaria del departamento social por ocho meses entre 1997 y 1998. f) las demandantes ten铆an una remuneraci贸n que se reajustaba en la misma proporci贸n que al resto de los funcionarios municipales y la terminaci贸n de los servicios se fund贸 en las estipulaciones de los respectivos contratos a honorarios y ocurri贸 el 28 de febrero de 2002. g) la empleadora no enter贸 las cotizaciones previsionales durante todo el tiempo trabajado. h) la remuneraci贸n de las actoras ascend铆a a $141.796.-.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que entre las partes existi贸 un v铆nculo de naturaleza laboral, ya que se comprob贸 la subordinaci贸n y dependencia que ten铆an las actoras respecto de la demandada y como el t茅rmino de los servicios no se produjo en conformidad a la normativa del C贸digo del Trabajo, estimaron que existi贸 despido injustificado y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones ya se帽aladas.
Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculaci贸n de las actoras con la Municipalidad demandada, nacida de la contrataci贸n a honorarios que a aqu茅llas se les hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el C贸digo del Trabajo, como lo declar贸 el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusi贸n carec铆a de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.
Quinto: Que, al respecto cabe tener presente, en primer lugar, que, en virtud de la norma consignada en el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a las demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios p煤blicos sujeto al Estatuto Municipal, pues as铆 lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto
Sexto: Que, por otra parte, ha de precisarse que la sentencia objeto del recurso, prescindi贸 de lo prescrito en la primera parte de la misma norma legal, en orden a que las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato, al confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a que en la situaci贸n de las actoras se daban los presupuestos del contrato de trabajo contenidos en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, haci茅ndoles aplicables las disposiciones de este cuerpo legal.
S茅ptimo: Que con ello se infringieron adicionalmente las reglas que encierra el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que en su inciso segundo previene que ellas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que 茅ste tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y cuyo inciso tercero dispone que, con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos
Octavo: Que como quiera que la Municipalidad de Victoria integra la Administraci贸n del Estado, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el art铆culo 1潞 de este mismo cuerpo de leyes, seg煤n el cual: El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicar谩 al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades....
Noveno: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaraci贸n formulada por el art铆culo 12 de esa Ley Org谩nica Constitucional N潞 18.575, en el sentido que el personal de la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones y que reitera el art铆culo 45 del mismo texto legal al describir las materias que debe contener tanto el Estatuto Administrativo del personal de los organismos se帽alados en el inciso primero del art铆culo 18, entre los cuales se encuentran las Municipalidades, cuanto los estatutos especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades.
D茅cimo: Que, en estas circunstancias, el fallo recurrido no pudo encuadrar la situaci贸n de las actoras en una relaci贸n laboral propia del contrato definido por el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administraci贸n del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos.
Und茅cimo: Que aun cuando los servicios ejecutados por las demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, as铆 como con una remuneraci贸n fijada en cuotas mensuales, ello no hac铆a aplicable a su respecto la citada regla del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo.
Duod茅cimo: Que, en efecto, aparte que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios que el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883 prev茅 como modalidad de prestaci贸n de servicios en la Administraci贸n del Estado para la ejecuci贸n de cometidos espec铆ficos, ellas mal podr铆an haber configurado una relaci贸n laboral sometida al C贸digo del Trabajo, desde el instante que por mandato expl铆cito del 煤ltimo inciso del citado precepto legal, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el 谩mbito de la Administraci贸n P煤blica.
Decimotercero: Que de lo expuesto anteriormente se sigue que la sentencia impugnada al confirmar lo resuelto en primera instancia acerca de que el t茅rmino del contrato a honorarios de las demandantes correspond铆a a una exoneraci贸n injustificada de trabajadoras sujetas a dependencia laboral y reconocer su derecho a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios previstas en los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo, as铆 como tambi茅n al pago de las remuneraciones durante seis meses por haber sido despedidas sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, tambi茅n contravino estas normas y no solamente las contenidas en los art铆culos 1潞 y 7潞 del mismo texto legal y en las antes citadas reglas de los art铆culos 1潞 y 4潞 de la Ley N潞 18.883.
Decimocuarto: Que como estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretaci贸n y aplicaci贸n de los preceptos vulnerados debi贸 determinar la revocaci贸n de la sentencia de primer grado dictada en estos autos y el 铆ntegro rechazo de la acci贸n de las demandantes, obligado es acoger el recurso de casaci贸n en el fondo entablado por la demandada y, por ende, anular aquella resoluci贸n.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en representaci贸n de la Municipalidad de Victoria, a fojas 289, contra la sentencia de diecisiete de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 285, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuaci贸n y separadamente se dicta, sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 817-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el abogado integrante se帽or Juan Infante P. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, 18 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
En conformidad a lo prescrito en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno, vig茅simo, vigesimoprimero, vigesimosegundo, vigesimotercero y vigesimocuarto, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideraci贸n la parte expositiva y los considerandos primero y segundo de la resoluci贸n de diecisiete de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 285, no afectados por la sentencia de nulidad que precede.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo con lo que previene el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administraci贸n del Estado, est谩n afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicaci贸n de las disposiciones del Estatuto Municipal, tal como lo declara la parte final del mismo precepto.
Tercero: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administraci贸n del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el C贸digo del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el 谩mbito de la Administraci贸n del Estado sometida al Estatuto Municipal, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los inciso segundo y tercero del art铆culo 1° del mismo C贸digo.
Cuarto: Que la circunstancia que los servicios ejecutados por las actoras para la Municipalidad de Victoria, se prestar谩n con cumplimiento de horario, bajo las 贸rdenes de las jefaturas y se retribuyeran con sumas mensuales, seg煤n los hechos establecidos en la sentencia en alzada, no gener贸 una relaci贸n de car谩cter laboral con ese Organismo que pueda asimilarse a un contrato de trabajo, en los t茅rminos del art铆culo 7 del C贸digo del ramo, tanto porque esas condiciones pudieron caracterizar la prestaci贸n de servicios cumplida por las demandantes de acuerdo con su contrataci贸n a la que ellas deb铆a ce帽irse por disposici贸n del citado art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, cuanto porque el C贸digo Laboral no rige en la Administraci贸n del Estado sino del modo supletorio se帽alado en su art铆culo 1潞.
Quinto: Que, en tal virtud, el t茅rmino del contrato a honorarios de las actoras no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de trabajadoras afectas al C贸digo del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en la demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por ese cuerpo legal o de su terminaci贸n. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 260 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza 铆ntegramente la demanda deducida en estos autos por do帽a Solange Curiqueo Rom谩n y do帽a Nancy de Lourdes Jara Ca帽uta en contra de la Municipalidad de Victoria. No se condena en costas a las demandantes, por estimar este Tribunal que tuvieron motivos plausibles para litigar. Asimismo, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la demandada en el otros铆 de fojas 272. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 817-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el abogado integrante se帽or Juan Infante P. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, 18 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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