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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
Vistos: En autos rol Nº3.306-01 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Carlos, don Luis Jorge Céspedes Jara deduce demanda en contra de Iansa S.A., representada por don Gustavo Dorlhiac Silva, a fin que se declare que su despido fue injustificado y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, dedujo demanda reconvencional y solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de julio del año pasado, escrita a fojas 198, acogió la demanda y, declarando injustificado el despido del demandante, condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con el incremento legal, desestimando el cobro de asignación habitacional y accediendo a la compensación opuesta por la demandada en los términos que señala. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de veintisiete de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 237 vuelta, confirmó la de primer grado con las declaraciones en ella contenidas. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que ordene pagarle el bono habitacional y disponga un incremento del 80% de la indemnización por años de servicios, con costas de la causa y del recurso.
Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 168, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545 y 1560 del Código Civil. Argumenta que se vulnera la ley del contrato, ya que por contrato colectivo se acordó el bono habitacional y la fecha de su cesación y, en la sentencia impugnada, no se habría respetado el convenio y no se ha estado a la intención de las partes. Agrega que no se configura ninguna de las causales taxativas establecidas en el contrato para el cese del derecho y que no son sinónimos retiro y despido. Refiere las pruebas rendidas en tal sentido.
En segundo lugar, el recurrente señala que fue despedido mientras hacía uso de licencia médica la que vencía el 12 de diciembre de 2001, por lo tanto, le corresponde un incremento del 80% a la indemnización por años de servicios, conforme a la redacción que la Ley Nº19.759 le dio al artículo 168 del Código del Trabajo.
Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo, el 1 de diciembre de 1982 hasta el 28 de noviembre de 2001, con una remuneración ascendente a $1.106.925.- mensuales, fecha aquella última en que el actor fue despedido en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que se hizo consistir en el uso de instrumento privado mercantil (guía de despacho) en fines ajenos a los propios del negocio, haciendo uso de datos falsos. b) existe vaguedad y falta de precisión en los hechos esgrimidos por la empleadora, lo que ha dejado en la indefensión al trabajador, sin perjuicio de lo cual el documento fundante del hecho no fue legalmente admitido por el tribunal, careciendo, por lo tanto, de todo valor probatorio para justificar el despido. c) consta del documento de fojas 18 Reemplazo de beneficio de casa Planta Chillán, acompañado por el actor, que dicha asignación -la de vivienda- se pagará mensualmente a los trabajadores que opten por la casa propia hasta que ocurra alguna de las siguientes situaciones: que el trabajador se retire de la empresa, que el trabajador haya cumplido la edad de jubilación y por transcurrir más de 15 años.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, en lo atinente, los jueces del fondo, interpretando la cláusula anotada, concluyeron que se extinguió el beneficio de asignación de vivienda reclamado por el actor y, por otro lado, que correspondía el 20% de incremento a la indemnización por años de servicios a la cual fue condenada, entre otros rubros, la demandada.
Quinto: Que al respecto cabe precisar que el recurrente desarrolla su recurso, en primer lugar, sobre la base de estimar que se hizo una errada interpretación de una cláusula del contrato colectivo que se celebró, en su oportunidad, con la demandada, pues, a su juicio, no se dan los supuestos allí estipulados y, en segundo lugar, plantea que debe entenderse que fue despedido el 12 de diciembre de 2001.
Sexto: Que la interpretación de las cláusulas de un contrato de trabajo se ubica dentro de las cuestiones de hecho que fijan privativamente los jueces del grado, desde que la misma, en la especie, no se vincula con norma jurídica alguna, circunstancia que, por lo mismo, no admite revisión por este medio, salvo que en su determinación se hubieren infringido las reglas de la sana crítica, cuestión que no ha sido denunciada en la especie, ni se advierte del mérito del proceso. De igual forma, la alegación relativa a la fecha del despido, contraría las conclusiones fácticas de que se trata y, a su respecto, cabe el razonamiento ya indicado.
Séptimo: Que, conforme a lo anotado, sólo cabe concluir que el presente recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del trabajo y 764, 765, 766, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en el primer otrosí de fojas 244, contra la sentencia de veintisiete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 237 vuelta. Regístrese y devuélvase. Nº 602-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 18 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo
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