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lunes, 29 de noviembre de 2004

Uso, tenencia y/o posesión de un inmueble - 24/11/04 - Rol Nº 4650-04

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintinueve de septiembre pasado, escrita desde fojas a 46 a 49, con excepción de sus motivaciones 3º, 4º y 5º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1º. Que la parte recurrida, al emitir su informe, que corre agregado a fojas 22, niega el hecho que sirve de fundamento al recurso, cual es el de haberse opuesto a que su marido, recurrente de autos, ingrese al inmueble de calle Pablo Neruda Nº 651 de la ciudad de Parral, que es propiedad exclusiva de éste último, reconociendo, no obstante, su ocupación. 2º. Que, desde otra perspectiva, resulta de utilidad tener presente que a fojas 34 de estos autos rola una copia de un escrito que habría presentado el recurrente ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, en causa sobre alimentos, seguida entre las partes, Rol. 48.233. Del contenido del mismo se desprende que dicho litigante, en su calidad de obligado a dar alimentos a su mujer, actuando en forma unilateral, redujo a la suma de $ 245.000 el monto de la pensión en dinero que se había obligado a pagarle cada mes, convenida originalmente en la cantidad de $ 425.000. En ese mismo escrito, el recurrente afirma que el motivo que lo forzó a efectuar la rebaja de los alimentos, fue la ocupación que en contra de su voluntad había hecho su cónyuge del inmueble aludido en el razonamiento que antecede. 3º. Que, aparte de lo anterior, según consta de los documentos de fojas 14, el día 19 de mayo de 2004, es decir un día antes de la presentación del recurso de protección materia de autos, la parte recurrida accionó judicialmente ante el Juzgado de Letras de Parral, solicitando se declarase como bien familiar la aludida propiedad de calle Pablo Neruda Nº 651 de ésa ci udad, cuya restitución pretende se decrete el recurrente mediante esta vía cautelar. 4º. Que, en relación al ejercicio de la acción a que antes se ha hecho referencia, debe destacarse que conforme a lo prevenido en el inciso 3º del artículo 141 del Código Civil, la sola presentación de la demanda transforma provisoriamente en bien familiar a aquel que es materia de la pretensión. Y, por su parte, el artículo 133 del mismo estatuto, concede a ambos cónyuges el derecho de vivir en el hogar común. En consecuencia, resulta inconcuso que a la fecha de solicitarse la protección, el derecho de dominio del recurrente sobre el bien raíz mencionado, por disposición de la ley, ya se encontraba provisoriamente afecto a las limitaciones propias de dicho régimen. 5º. Que, en el presente caso, además, el bien raíz cuya ocupación se reprocha a la cónyuge recurrida, ha sido declarado bien familiar no sólo por el efecto imperativo del precepto legal primeramente aludido en la motivación anterior, sino también por resolución judicial dictada en los autos a que se ha hecho mención, según se aprecia en la documentación agregada desde fojas 4 a 19. 6º. Que, en resumen, atendido lo antes razonado, la ocurrencia de los hechos esenciales que sirven de fundamento al recurso ha sido discutida. Aparte de ello, resulta fácil advertir que la contienda promovida en este procedimiento se refiere al uso, tenencia y o posesión de un inmueble propio de uno de los cónyuges. Y, por último, a todo ello se agrega, que aún en la hipótesis de aceptar como verdadero el hecho por el cual la recurrida inició la ocupación del inmueble, y de calificarlo como de arbitrario, de todos modos no es posible al órgano jurisdiccional adoptar medida alguna tendiente a restablecer el imperio del derecho, desde que la situación jurídica, relativa al derecho que pudiese tener la recurrida a ocupar dicho bien raíz, ha variado radicalmente, sea por actos propios del recurrente, o por efectos de la ley, ejecutados u ocurridos con posterioridad al acto que se le reprocha. 7º.- Que, en conclusión, tratándose de una materia compleja, cuyos hechos se han controvertido, por lo que requiere de probanzas propias de un procedimiento ordinario común, y, enseguida, encontrándose el asunto en sus diversos aspectos sometido a juicio ante distintos tribuna les competentes, que ya han dictado resoluciones que producen consecuencias legales, directamente incidentes en el que es materia de la protección que se impetra, no resulta procedente, por tanto, el uso de ésta vía excepcional de cautela como medio para solucionar jurisdiccionalmente un particular aspecto del litigio. Por estas consideraciones, y visto, además, lo prescrito en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de septiembre pasado, escrita desde fojas 46 a 49, y en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección deducido por Humberto Cuevas Badilla, en lo principal de fojas 7. Acordada en contra del voto del Ministro señor Nibaldo Segura, quién estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.650-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob C. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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