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viernes, 19 de noviembre de 2004

Improcedencia de casación - 30/10/03 - Rol Nº 438-02

DOCTRINA:
  • La pericial es por esencia un medio de prueba no reglado, en que se asigna a los magistrados cierta latitud para apreciar la que se rinda, de tal suerte que resulta extremadamente difícil de que se produzca su vulneración
  • Improcedencia de casación por resolución sobre costas
  • Es redundante fundar una casación en normas constitucionales, cuando por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales

Santiago, treinta de octubre del año dos mil tres.


Vistos:

En estos autos rol Nº438-03 el demandante, don Raúl Eduardo Castro Rosse, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria, en lo tocante al fondo del asunto, de la de primera instancia, del Séptimo Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última acogió la reclamación deducida, fijando como monto definitivo de la indemnización a pagar por el metro cuadrado de terreno expropiado, la suma de $1.920, con reajustes según la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de la sentencia y la de pago efectivo. Se trajeron los autos en relación.


Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 números 20 y 24 de la Constitución Política de la República; 14 y 38 del D.L. Nº2186; 19, 20, 22, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil y 144, 160, 346, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Luego de una breve referencia a lo resuelto por el fallo impugnado, señala que el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental establece que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fija de común acuerdo o por sentencia judicial. Luego, transcribe el artículo 38 del D.L. Nº2186, de parecido tenor y efectúa consideraciones relativas a la historia de la norma constitucional, concluyendo que el primer derecho que se reconoce al expropiado es el de ser indemnizado y que la indemnización debe comprender el precio de mercado del bien expropiado y los perjuicios que causa la venta forzada;

2º) Que el recurrente agrega que son perjuicios efectivos y reales, consecuencia inmediata y directa de la expropiación, entre otros, la pérdida de potencialidad en el uso del bien expropiado, o menor valor del terreno residual por disminución de su capacidad de uso y empleo; también afectan su potencialidad la accesibilidad, la merma en la facultad de usar y gozar el resto de los bienes que se mantienen en el dominio del expropiado y los desembolsos en que se debe incurrir como consecuencias de la expropiación;


3º) Que, en seguida, el recurso hace referencia al numeral 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que relaciona con los artículos 19 y 22 del Código Civil e infiere que nadie puede ser despojado de lo suyo y que toda disminución que experimente una persona en sus derechos debe ser reparada, debiendo el transgresor indemnizar al afectado, como única forma de restituirlo a su posición original. Concluye que el demandante se encuentra habilitado para impetrar la indemnización, comprensiva del precio de mercado del bien expropiado y los perjuicios;

4º) Que, acto seguido, el recurrente analiza los artículos 14 y 40 del D.L. Nº2186 y señala que, aplicando el artículo 19 del Código Civil, puede concluirse que en estos procedimientos cada parte, para acreditar sus avaluaciones, debe designar un perito, debiendo establecerse el monto definitivo de la indemnización a través del informe de éste, cuya fuerza probatoria se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, como lo precisa el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a través de un análisis, ponderación y reflexión respecto de la opinión de un tercero experto en una ciencia, guiado por un criterio justo;


5º) Que el recurso se refiere, a continuación, a los artículos 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, según los cuales los instrumentos privados no objetados y reconocidos en juicio, producen valor de plena prueba. Se dedica además, a analizar artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil y el artículo 428 del mismo Código, y 1698 del primero de los textos señalado más arriba, para concluir que corresponde al expropiado probar los antecedentes de hecho constitutivos del daño patrimonial causado por la expropiación;


6º) Que el recurrente señala luego que un primer error cometido por el fallo que impugna se relaciona con la determinación del valor de la indemnización definitiva, respecto de los metros cuadrados de terreno expropiado. Reiterando el análisis de las normas antes indicadas, señala que el monto a pagar por la expropiación debe ser equivalente al precio de mercado del bien expropiado, pues sólo con esos dineros podrá restablecer el patrimonio que disminuyó. La sentencia fija en $1920 el valor de cada metro cuadrado, que no representa el valor comercial de terrenos similares a los expropiados, infringiendo los preceptos constitucionales indicados y el artículo 38 del D.L. 2186. Afirma que se encuentra probado en la causa el valor comercial del metro cuadrado de terreno de similares características al expropiado, incluso superior a la suma demandada en autos y equivalente a 0,29 Unidades de Fomento. Agrega que probó que el terreno colinda con la carretera Panamericana norte, ubicado a la altura del kilómetro 80 a 81, con aptitud y capacidad de desarrollo de una actividad comercial, con patente comercial de ventas al detalle de productos agrícolas, hechos que fueron acreditados por el Informe de la Comisión Tasadora y por las pericias de Alberto Arenas y del perito fiscal Orlando Fariña. Afirma que en relación al valor comercial del metro cuadrado de terreno rindió prueba erradamente valorada por los jueces de la instancia, e incluso el informe del perito Sr. Arenas, no fue ponderado ni considerado, vulnerándose las disposiciones reguladoras de la prueba. Además, se valoró y ponderó erradamente el informe pericial del Fisco, conforme al cual no se pudo fijar el valor del metro cuadrado en menos de 0,133 Unidades de Fomento, equivalencia actual al valor del metro cuadrado fijado a un predio expropiado en 1996 distante ocho Kms. Añade que es un hecho probado que el valor comercial del metro cuadrado alcanza cifras que van desde 0,133 a 0,29 Unidades de Fomento y sólo vulnerando las normas anteriormente referidas, se pudo llegar a la cifra de $1920. De aplicar correctamente las disposiciones legales estimadas infringidas, se habría revocado el fallo y fijado el valor del metro cuadrado de terreno en a lo menos 0,133 Unidades de Fomento;


7º) Que el recurso señala que un segundo yerro de derecho en que ha incurrido la sentencia impugnada, se produce al concluir, afirmar y resolver el fallo que los perjuicios derivados de la pérdida de potencialidad del inmueble que permanece bajo el dominio del expropiado, producto de una menor cabida, pérdida de acceso a la vía principal de tránsito, cambio de las características de ubicación y los provocados en la actividad económica que sufrió el expropiado, no constituyen daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado, invocando nuevamente las normas constitucionales ya indicadas y el artículo 38 del D.L. Nº2186. Explica que son hechos probados que el inmueble, antes de la expropiación, colindaba con la Carretera Panamericana Norte y después de ella, colinda con un camino secundario; asimismo, estaba a la misma altura de dicha vía, la que perdió, quedando hundido. Además, previo a ser expropiado, el inmueble poseía una cabida de 30.000 metros cuadrados con aptitud comercial y quedó reducido a 26.517. Se produjo, en suma, una disminución del valor comercial de los terrenos que no se expropian, generándose un daño que debe ser indemnizado, avaluado por el perito Alberto Arenas, en 2.191,02 Unidades de Fomento;


8º) Que, a continuación, refiere el recurrente que en el inmueble afecto a expropiación desarrolla la actividad comercial de vivero y venta de especies arbóreas y plantas ornamentales. Como consecuencia de la expropiación parcial, dejó de operar o al menos disminuyó sus ventas por el período que duraron los trabajos que impidieron el acceso directo, circunstancias que provocaron una pérdida real, daño emergente cierto y real cuya cuantía se probó con los dos informes periciales, bajando sus ventas, sólo en dos meses, en más de $6.400.000 y ello fue consecuencia inmediata y directa de la expropiación, pues de no mediar esta, no se habría producido la disminución de ventas por el efecto de falta de accesibilidad y hundimiento del establecimiento comercial. Concluye este capítulo señalando que solo contraviniendo la normativa indicada se pudo concluir que la disminución en el patrimonio del expropiado por el efecto de la expropiación debe ser soportada por éste, sin reparac ión. Así, en lugar de confirmar el fallo de primer grado, en relación con los perjuicios derivados de la pérdida de potencialidad del inmueble, se habría revocado y ordenado pagar las sumas demandadas;


9º) Que, como tercer error de derecho, el recurrente plantea el problema del pago de las costas del proceso, afirmando que si el expropiante hubiera cumplido el mandato legal de indemnizar el daño causado, no habría sido necesaria la demanda de reclamación y, sin embargo, por la negligencia de éste, se vio en la necesidad de pagar las costas del juicio, por lo que se debe condenar a su pago, a dicha entidad, debió ser condenada a solventar los del juicio. Añade que sólo contraviniendo la normativa constitucional invocada y el artículo 38 del D.L. Nº2.186 se pudo liberar al Fisco de dicho pago, por lo que su correcta aplicación, habría conducido a su condena, revocando, en esta parte, el fallo de primer grado;


10º) Que yendo al análisis del recurso cabe recordar que el primer error de derecho denunciado se refiere al que condujo a la determinación del valor de la indemnización definitiva respecto de los metros cuadrados de terreno expropiados. El recurrente estima que dicho valor debe ser el precio de mercado del bien expropiado, y señala que está acreditado en la causa un valor superior al fijado por metro cuadrado, mediante la prueba que indica, y que, acusa, fue erradamente valorada por los jueces de la instancia, haciendo especial mención de una de las pericias y su base constituida por cuatro transacciones de terreno. Como se advierte, los reproches formulados por el recurso en este capítulo, se relacionan únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron las pruebas rendidas en autos para establecer los hechos, arribar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, la manera como resolvieron lo que estimaron pertinente. Así, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los señalados jueces del fondo, que no puede este Tribunal de Casación variar, a menos que se hayan vulnerado normas que en sí mismas determinen el valor concreto de un medio probatorio, lo que en el presente caso no ha sucedido. De tal manera, entregándose como facultad privativa de los jueces la de ponderar el valor intrínseco de las pruebas en estos autos, no se ha podido infr ingir la ley al hacerlo, y no corresponde al tribunal de casación analizar dicha materia, ya que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, conociendo de recursos de casación, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento; de manera que para que se produzca la infracción, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no se advierte que haya ocurrido en el presente caso;


11º) Que, así, la fijación del monto de la expropiación constituye una cuestión de hecho, que corresponde a los jueces del fondo determinar, sobre la base de las probanzas rendidas, cuya apreciación, como se indicó, es una atribución que les resulta privativa, como surge de numerosas disposiciones legales, como lo es, por vía de ejemplo, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. No está demás recordar en este punto, que las pericias se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, de expresa aplicación en este tipo de procedimientos, disposición que resulta muy difícil de vulnerar y, por ende, de ser impugnada mediante una casación;


12º) Que, habiéndose mencionado como infringidas determinadas disposiciones relativas a los documentos privados, con valor de escritura pública, no está demás recordar que dicho tipo de documentos, al tenor de lo que dispone el artículo 1700 del Código Civil, sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, parte en la que no hacen plena fe sino contra los declarantes. En este sentido, las escrituras que dan cuenta de otras transacciones carecen de relevancia en el presente caso, y únicamente pueden tener un valor referencial, que corresponde también apreciar a los jueces del fondo;


13º) Que, finalmente, en este capítulo se han mencionado como transgredidas normas que dicen relación con las presunciones judiciales, que por ser las que deduce el juez se reducen a un problema de apreciación de prueba que, como se ha dicho no cabe cuestionar p or la presente vía;


14º) Que, en lo tocante al segundo error de derecho planteado por el recurrente, y que se ha relacionado en el fundamento séptimo de este fallo, hay que recordar que según el artículo 38 del D.L. Nº2186, Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones, Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Esto es, lo que cabe indemnizar es la porción de terreno que efectivamente se ha expropiado y por ello la postura del actor de estos autos, en orden a que la parte de terreno que no fue expropiada perdió valor, como consecuencias de la pérdida de accesibilidad y hundimiento del establecimiento comercial, lo que provocó el perjuicio que reclama, no resulta atendible;


15º) Que, no obstante, el recurrente se apoya para reclamar lo anterior, en la prueba pericial del proceso. El fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, se hizo cargo de estas alegaciones en su motivación décimo novena, exponiendo que de acuerdo a los dichos de los testigos y peritos, al colindar la parte que no fuera expropiada con una moderna carretera, con capacidad para un tráfico mayor que el actual y dotada de doble calzada, calles de servicio, pistas de aceleración y otros elementos de seguridad vial, lo más probable es que, a la inversa de lo expuesto por el reclamante, su terreno se valorice y obtenga mayor plusvalía que la que detentaba antes de la expropiación. En este punto, es preciso recordar que la facultad de apreciar las probanzas rendidas en el proceso se radica en los jueces del fondo, que son soberanos para ello y que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que se infringan normas que limiten la señalada facultad, como ya se indicó. Asimismo, los referidos magistrados están habilitados para extraer de las pruebas que ponderen, las conclusiones que les parezcan pertinentes, dentro del ámbito propuesto a su decisión, las que no necesariamente coincidirán con las que adelanten las partes;


16º) Que en relación al lucro cesante que se demanda, y por cuya negativa a concederlo se ha dado por infringido el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, el motivo vigésimo del fallo de primera instancia, aborda esta materia concluyendo que no constituye un daño actualmente causado. La demanda se refiere a este rubro sobre la base de lo que se dejaría de ganar por los entorpecimientos que produzca la construcción de la carretera, lo que evidentemente no es un daño cierto que derive del acto expropiatorio;

17º) Que, por lo demás, cabe recordar que la prueba pericial, que ha invocado el recurrente para impugnar en esta parte el fallo que recurre, se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, según el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica por expresa disposición del artículo 14 del D.L. Nº2186. Esto significa que tal medio probatorio se pondera a la luz de las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia. Esto es, se trata por esencia de un medio de prueba no reglado, en que se asigna a los magistrados cierta latitud para apreciar la que se rinda, de tal suerte que resulta extremadamente difícil de que se produzca su vulneración en términos de ser remediable mediante un recurso de casación, que sólo podría prosperar en el evento de que los jueces se apartasen de un modo muy notorio, de la prudencia y el buen sentido, o que aprecien la prueba de un modo arbitrario, lo que no ha sido denunciado en estos autos, ni se advierte que haya sucedido;

18º) Que, en lo que dice relación con el capítulo de las costas judiciales, este tribunal ha señalado con reiteración, conociendo de recursos como el de autos, que no resulta procedente entablar una casación a su respecto, por tratarse de un asunto incidental cuya resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, aunque forme parte de una sentencia de esta naturaleza;

19º) Que, finalmente, esta Corte también se ve obligada a reiterar lo dicho en otras oportunidades a propósito de denuncias por infracción a normas de rango constitucional, en el sentido de que es redundante fundar una casación en este tipo de disposiciones, cuando por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso se han invocado los números 20 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que contienen garant das de carácter genéricas, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de las normas legales de carácter sustantivo, contenidas en el Decreto Ley Nº2.186, y que en lo procedimental se remite al Código de Enjuiciamiento Civil, todas normas que en caso de ser violadas dan lugar al presente recurso;

20º) Que todo lo anteriormente expuesto y concluido conduce al rechazo del recurso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.192, contra la sentencia de treinta de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs.190. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº438-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

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