Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 3.921-01 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Ra煤l Casto Fuentes deduce demanda en contra de la Empresa de Transportes Nueva Ovalle S.A., representada por don Michimalongo Corval谩n Cerna, a fin que se declare nulo su despido o injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra alegando que no despidi贸 al actor, habi茅ndole ofrecido la reincorporaci贸n y que las cotizaciones se encuentran al d铆a, adem谩s opuso la excepci贸n de compensaci贸n por la cantidad que se帽ala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 80, acogi贸 la demanda y conden贸 al empleador a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con el incremento del 20%, las remuneraciones devengadas por los seis meses posteriores al despido, enterar las diferencias de cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y dispuso oficiar a los organismos previsionales correspondientes, con costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 115, revoc贸 la sentencia apelada en cuanto ordenaba pagar las remuneraciones en virtud del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo e impon铆a las costas a la demandada y, en su lugar, desestim贸 la se帽alada pretensi贸n y eximi贸 de las costas, confirmando en lo dem谩s apelado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por medio de la cual se confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relaci贸n y el abogado que compareci贸 a estrados aleg贸 sobre la existencia de un posible vicio de casaci贸n en la forma de oficio, a lo que fue invitado y se allan贸 a la falta de pronunciamiento sobre la excepci贸n de compensaci贸n alegada por la demandada. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del Estatuto ya citado, en la especie, art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, cuyo N潞 7 exige que el fallo contenga la resoluci贸n de todas las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal con expresa determinaci贸n de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, con las modificaciones introducidas por el de segunda instancia, aparece que nada se resolvi贸 acerca de la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por el demandado en la contestaci贸n a la demanda y a la que el demandante se allan贸, seg煤n se lee a fojas 15. En contra de esa omisi贸n, entre otros aspectos, se alz贸 la demandada y el fallo de segunda instancia nada dice al respecto. Cuarto: Que, en atenci贸n a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resoluci贸n de una de las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casaci贸n en la forma citada en el motivo segundo que precede, raz贸n que conduce a concluir su invalidaci贸n, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandado un perjuicio reparable s贸lo con la anulaci贸n del mismo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de siete de noviembre dos mil tres, que se lee a fojas 115, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 116. Reg铆strese. N潞 5.478-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________
Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los p谩rrafos b), c) y d) del fundamento decimotercero y los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimos茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que la 煤ltima remuneraci贸n del actor ascend铆a a la suma de $437.083.-, seg煤n se acredita con la liquidaci贸n acompa帽ada por esa parte a fojas 19, apareciendo el reconocimiento que supuestamente hizo el empleador en la Inspecci贸n del Trabajo, como un simple error de transcripci贸n. Por lo tanto, dicha cantidad ser谩 la base de c谩lculo de las indemnizaciones pertinentes. Segundo: Que en cuanto a la pretensi贸n de diferencia de cotizaciones, ella no ha sido probada en estos autos, en la medida que del certificado de fojas 22, tambi茅n adjuntado por el actor, se desprende que el empleador realizaba las cotizaciones acorde con la remuneraci贸n acredi tada, en consecuencia, procede desestimarla. Tercero: Que en lo atinente con la aplicaci贸n de la Ley N潞 19.631, la alegaci贸n del demandado en orden a su no aplicaci贸n no ser谩 o铆da, desde que es el hecho del despido y su 茅poca las que determinan la ley aplicable al efecto. Sin embargo, atendiendo a la disposici贸n transitoria de esa normativa, dicha ley no rige en este caso, ya que el empleador acredit贸 estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales un a帽o hacia atr谩s, contado desde el despido y 茅ste se produjo el 5 de mayo de 2001, es decir, dentro de los dos primeros a帽os de vigencia de la mencionada Ley N潞 19.631. Cuarto: Que, por 煤ltimo, habi茅ndose allanado el actor en el sentido de adeudar al empleador la suma de $997.460.-, se acoger谩 la excepci贸n de compensaci贸n hasta por esa suma. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 80 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena al demandado a pagar las remuneraciones por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631 y a solucionar las diferencias de cotizaciones en ambos aportes del actor, durante todo el tiempo de la relaci贸n laboral y, en su lugar, se decide que ambas pretensiones son desestimadas. Se confirma en lo dem谩s, con declaraci贸n que la cantidad que el demandado debe pagar por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo asciende a $437.083.- y por a帽os de servicios a $3.059.581.-, m谩s el incremento del 20%, esto es, 611.916.-. Adem谩s, se acoge la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada, hasta por la suma de $997.460.-. Las cantidades ordenadas pagar y aquella ordenada compensar, deber谩n, previamente, reajustarse y calcularse con los intereses establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.478-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Ja cob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________
Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los p谩rrafos b), c) y d) del fundamento decimotercero y los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimos茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que la 煤ltima remuneraci贸n del actor ascend铆a a la suma de $437.083.-, seg煤n se acredita con la liquidaci贸n acompa帽ada por esa parte a fojas 19, apareciendo el reconocimiento que supuestamente hizo el empleador en la Inspecci贸n del Trabajo, como un simple error de transcripci贸n. Por lo tanto, dicha cantidad ser谩 la base de c谩lculo de las indemnizaciones pertinentes. Segundo: Que en cuanto a la pretensi贸n de diferencia de cotizaciones, ella no ha sido probada en estos autos, en la medida que del certificado de fojas 22, tambi茅n adjuntado por el actor, se desprende que el empleador realizaba las cotizaciones acorde con la remuneraci贸n acredi tada, en consecuencia, procede desestimarla. Tercero: Que en lo atinente con la aplicaci贸n de la Ley N潞 19.631, la alegaci贸n del demandado en orden a su no aplicaci贸n no ser谩 o铆da, desde que es el hecho del despido y su 茅poca las que determinan la ley aplicable al efecto. Sin embargo, atendiendo a la disposici贸n transitoria de esa normativa, dicha ley no rige en este caso, ya que el empleador acredit贸 estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales un a帽o hacia atr谩s, contado desde el despido y 茅ste se produjo el 5 de mayo de 2001, es decir, dentro de los dos primeros a帽os de vigencia de la mencionada Ley N潞 19.631. Cuarto: Que, por 煤ltimo, habi茅ndose allanado el actor en el sentido de adeudar al empleador la suma de $997.460.-, se acoger谩 la excepci贸n de compensaci贸n hasta por esa suma. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 80 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena al demandado a pagar las remuneraciones por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631 y a solucionar las diferencias de cotizaciones en ambos aportes del actor, durante todo el tiempo de la relaci贸n laboral y, en su lugar, se decide que ambas pretensiones son desestimadas. Se confirma en lo dem谩s, con declaraci贸n que la cantidad que el demandado debe pagar por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo asciende a $437.083.- y por a帽os de servicios a $3.059.581.-, m谩s el incremento del 20%, esto es, 611.916.-. Adem谩s, se acoge la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada, hasta por la suma de $997.460.-. Las cantidades ordenadas pagar y aquella ordenada compensar, deber谩n, previamente, reajustarse y calcularse con los intereses establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.478-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Ja cob Ch.. No firman los abogados integrantes se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario