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martes, 7 de diciembre de 2004

Rentas Municipales, donaciones, herencias o legados que se hicieren a las Municipalidades - 30/11/04 - Rol Nº 4958-03

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 454-2002, del Segundo Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ejecutivo, caratulados Ilustre Municipalidad de Arica con Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A. ESSAT S.A., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 60, de nueve de mayo de dos mil dos, acogió, con costas, la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y rechazó la demanda ejecutiva deducida a fojas 1. La ejecutante interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de primero de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 107, rechazó el recurso de casación en la forma deducido y confirmó el fallo apelado. En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. En el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia adolecería de vicios que dan lugar a la casación en la forma, motivo por el cual no se pudo oír sobre el particular al abogado que compareció a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo pertinente, la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S. A, opuso la excepción del artículo 464 N7 del Código de Procedimiento Civil, que hizo consistir en que el ejecutante acompañó como título ejecutivo un certificado extendido por el Secretario Municipal, invocando el artículo 47 del Decreto Ley 3063, ley de Rentas Municipales, pero esta disposición se refiere a las donaciones, herencias o legados que se hicieren a las Municipalidades y a su destino, lue go el título presentado es un mero instrumento privado que carece de fuerza ejecutiva; SEGUNDO: Que, la Municipalidad de Arica contestando la aludida excepción, señala que el artículo 47 del decreto ley N3.063 en su texto vigente, prescribe que para el cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda, emitido por el secretario municipal; TERCERO: Que, en el juicio ejecutivo, presentada la demanda, el juez debe examinar el título en que se funda, despachando o denegando la ejecución. Luego el ejecutado puede oponer alguna de las excepciones previstas en la ley, las que deben deducirse en un mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba, esto es, la cuestión controvertida queda limitada por dichas excepciones y su contestación, siendo jurídicamente medios de impugnación del titulo acompañado por el acreedor; CUARTO: Que, la sentencia recurrida acoge la excepción del artículo 464 N7 del Código de Procedimiento Civil, por un fundamento distinto del que sirvió de base a la oposición, que consistió en que al instrumento acompañado la ley no le otorgaba mérito ejecutivo, en cambio la sentencia sostiene que dicho certificado carecía de ese mérito porque no explicaba el origen de la deuda como lo establecía el artículo 47 del Decreto Ley N3063 sobre Rentas Municipales; QUINTO: Que, este tribunal puede invalidar de oficio las sentencias recurridas, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en al forma; SEXTO: Que, en la especie, la sentencia impugnada incurrió en la causal del N4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada extra-petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal al modificar los hechos materia de la excepción. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 768, 775 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de uno de septiembre del año pasado, escrita a fojas 107, debiendo dictarse sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principa l de fojas 115. Regístrese. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 4958-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. Atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a derecho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo cuarto, inclusive, que se suprimen, y en el motivo sexto se sustituye la frase demandada con el objeto de acreditar su pretensión por ejecutante, se elimina en el quinto la frase en su artículo 47. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el certificado N203 de 30 de abril de 2002, emanado del Secretario Municipal de Arica, señala que al 30 de abril de ese año la Sociedad Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A adeuda a la ejecutante la suma de $25.378.918, documento que tiene mérito ejecutivo al tenor del artículo 47 del Decreto Ley N3063 sobre Rentas Municipales, por lo que debe desestimarse la excepción del N7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil alegada por el deudor; SEGUNDO: Que la prueba rendida por el ejecutado referida en el motivo séptimo es insuficiente para demostrar el pago del crédito cobrado en estos autos, por lo que también debe rechazarse la excepción del N9 del artículo 464 del citado Código de Enjuiciamiento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 60, en cuanto por ella acogió la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se rechaza la referida excepción. Se desestima, además, la excepción de pago opuesta por el ejecutado, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº4958-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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