JUZGADO DE LETRAS DE COQUINMBO
Coquimbo, diecisiete de junio de dos mil dos.
Vistos:
1.- Que el procedimiento se entiende abandonado cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
2.- Que la última resolución útil, lo es la del 21 de noviembre de dos mil uno, de fojas 120.
3.- Que entre aquella fecha y el 03 de junio de 2002, en la que el demandado solicita abandono del procedimiento, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses.
4.- Que los plazos que señalan las leyes, se comprenden aun los días feriados, a menos que el plazo sea de días útiles, expresándose así.
5.- Que en materia de procedimiento civil se suspenden los feriados cuando se trata de término de días, encontrándonos en la especie frente a uno que lo es de meses.
6.- Que las actuaciones del ejecutante en la tercería, aun cuando lo fueron dentro del término de los seis meses de que se han hecho referencia, no son gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por cuanto en ella se solicitó, negándose, la suspensión del procedimiento por resolución de fecha 10 de enero de 2002.
7.- Que la condena en costas para la ejecutante resulta imperativa para el caso que se alegue el abandono en los casos contemplados en el inciso 2º del artículo 153, lo que no ocurre en la especie.
Por lo antes considerado y visto además lo dispuesto en los artículos 50 del Código Civil y 66, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que ha lugar al abandono de procedimiento solicitado en lo principal de fojas 125, sin costas.
Dictado por doña María Patricia Rodríguez Aspillaga, Juez Titular.
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA
La Serena, tres de octubre de dos mil dos.
Vistos
Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con las costas del recurso, la resolución apelada de diecisiete de junio pasado, escrita a fojas 125 de estas compulsas.
Devuélvanse.
Proveído por la Iltma. Corte.
Hay 4 firmas ilegibles.
Rol Nº 27.207.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Santiago, veintiocho de abril de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena que confirma la de primer grado, donde se acoge el incidente de abandono de procedimiento. Sostiene que se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 314 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales porque las partes no han cesado en la prosecución del juicio en el período indicado por los sentenciadores, quienes omiten considerar como gestiones útiles las practicadas en un cuaderno de tercería de posesión y porque consideran en el cómputo el mes de febrero que es feriado judicial;
2º.- Que el recurso no puede prosperar toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. En efecto, del mérito de los antecedentes consta que, radicado en las partes el impulso procesal, el demandante no practicó diligencias conducentes a la terminación del pleito y, respecto del segundo argumento, cabe señalar que el término del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es un plazo de meses, regido por el artículo 48 del Código Civil, que por lo tanto no admite suspensión durante los días inhábiles;
Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 408 en contra de la sentencia de tres de octubre del año pasado, escrita a fojas 399.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Pronunciado por los Ministros señores, Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y el Abogado Integrante señor Oscar Carrasco A.
Rol Nº 4.830-02.
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