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viernes, 3 de diciembre de 2004

Forma de computar plazo de meses para el abandono del procedimiento - Innecesidad de notificar la actuaci贸n de parte que interrumpe el plazo - 7/07/04

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Santiago, nueve de mayo de dos mil tres.

Vistos:
A.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
En contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres de agosto de dos mil, escrita a fs. 59, que declar贸 abandonado el procedimiento, la parte demandante mediante escrito de fs. 60 entabl贸 recurso de casaci贸n en la forma, invocando la causal establecida en el N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el numeral 4 del art铆culo 170 y 171 del mismo c贸digo, que hace consistir en que la sentencia impugnada omiti贸 expresar las consideraciones de hacho o de derecho que le sirven de fundamento, limit谩ndose a enunciar la norma del art铆culo 152 del mismo texto, ocasionando con ello al recurrente un perjuicio reparable 煤nicamente con la invalidaci贸n del fallo, toda vez que la sentencia interlocutoria recurrida impide absolutamente la continuaci贸n del juicio.

Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:
1潞) Que el vicio formal se ha hecho consistir en no haberse dado cumplimiento en la sentencia impugnada a lo dispuesto en el art铆culo 171 del c贸digo ya citado, que obligaba a se帽alar en el texto de la resoluci贸n recurrida las circunstancias mencionadas en el n煤mero 4 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, incurriendo as铆 en la causal de casaci贸n en la forma consignada en lo expositivo.
2潞) Que el contenido de la resoluci贸n recurrida que se lee a fs. 59 satisface suficientemente las exigencias a que se refiere el N潞 4 del art铆culo 170 antes citado, pues en ella se hace expresa menci贸n tanto al m茅rito de los antecedentes, como al hecho de reunirse en la especie los requisitos se帽alados en el art铆culo 152 del c贸digo citado, como motivaciones que sirven de fundamento a la declaraci贸n de abandono del procedimiento.

Por estas consideraciones, y citas legales hechas, se declara sin lugar el recurso de casaci贸n en la forma entablado por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres de agosto de dos mil, escrita a fs. 59.

B.- En cuanto al recurso de apelaci贸n:
1潞) Que en este recurso, deducido conjuntamente con el de casaci贸n en la forma, la parte demandante objeta adem谩s la referida sentencia por haber declarado el abandono del procedimiento, sin que concurran los requisitos que lo hacen legalmente procedente.

2潞) Que este reproche no puede prosperar porque del examen de los autos aparece que la 煤ltima resoluci贸n 煤til para dar curso progresivo al juicio es la de fecha 10 de noviembre de 1999, que se lee a fs. 47, por la cual se recibi贸 la causa a prueba, quedando en estado de ser notificada a las partes, siendo la siguiente resoluci贸n la que corre a fs. 50, datada el 12 de mayo de 2000, por lo que -actuando el tribunal de oficio- tuvo a la parte demandante por notificada t谩citamente del auto de prueba antes indicado, transcurrido ya el plazo de seis meses exigido por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.

3潞) Que la presentaci贸n del escrito de reposici贸n del auto de prueba que rola a fs. 48 (efectuada en horas de la noche del d铆a 10 de mayo de 2000 en el domicilio del secretario del tribunal), antes referido, no constituye una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, lo que se evidencia del hecho de que previo a resolverlo fue procesalmente necesario notificar a ambas partes del auto de prueba indicado precedentemente, gesti贸n 茅sta que efectivamente corresponde a una 煤til, destinada a dar curso progresivo al juicio, pero la cual fue practicada solamente con fecha 8 de junio de 2000, largamente excedido el plazo legal de seis meses.

Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 189 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia interlocutoria apelada de fecha tres de agosto de dos mil, escrita a fs. 59.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministra se帽ora Dobra Lusic.

Pronunciada por las Ministras se帽oras Gabriela P茅rez y Dobra Lusic, y el Abogado Integrante Luis Orlandini.

Rol N潞 5.735-2000.

CORTE SUPREMA

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.
Vistos:
Por sentencia de tres de agosto de dos mil tres, escrita a fs. 59, dictada por el S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, se declar贸 el abandono del procedimiento seguido en estos autos por do帽a Mar铆a Ram铆rez Hidalgo contra el Banco de Chile, en juicio ordinario por indemnizaci贸n de perjuicios, acogiendo as铆 la petici贸n formulada por este 煤ltimo a fs. 52.

En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma, en el primer otros铆 de su escrito y el de apelaci贸n en el segundo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, S茅ptima Sala, por sentencia de 9 de marzo de 2003, escrita a fs. 82 y 83, rechaz贸 el recurso de casaci贸n y la apelaci贸n y confirm贸 el fallo de primera instancia.

La demandante ha interpuesto para ante este tribunal los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, en escrito de fs. 87 y siguientes.

Se trajeron los autos en relaci贸n y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes.

Considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

Primero: Que el recurso invoca como infringido a este respecto el art铆culo 171 en relaci贸n con los n煤meros 4潞 y 5潞 del art铆culo 170, ambos preceptos del C贸digo de Procedimiento Civil; y se sustenta en que ni la sentencia de primer grado -contra la cual dedujo igual recurso- ni la que ahora se impugna, confirmatoria de la anterior, contendr铆an los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan y tampoco "la enunciaci贸n de las leyes" con arreglo a las cuales se habr铆an pronunciado.

Segundo: Que el propio recurrente admite que puede entenderse cumplida la circunstancia de haberse mencionado la ley en que el fallo se funda, y, en efecto, como aparece de manifiesto, es el art铆culo 152 del C贸digo Procesal, enunciado expresamente, en el que se apoya la resoluci贸n recurrida.

Tercero: Que tampoco se ha omitido la exigencia que impone el N潞 4 del art铆culo 170 del mismo c贸digo, puesto que tanto en la primera como en la segunda instancia, los sentenciadores se han basado en el m茅rito que fluye de los antecedentes establecidos en el proceso y los han ponderado con arreglo al citado art铆culo 152, esto es, han expresado los hechos y el derecho en que se fundan.

Cuarto: Que, en consecuencia, los hechos denunciados por el recurrente no son constitutivos de las omisiones que se帽alan como causales de casaci贸n formal los N潞s 4 y 5 del art铆culo 170 y a que se refiere el art铆culo 171 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de nulidad deducido por la actora a fs. 87 debe ser desechado.

En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.

Quinto: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se fundamenta en que la resoluci贸n recurrida ha infringido el art铆culo 152 e indirectamente los art铆culos 319, 320 y 327 del C贸digo de Procedimiento Civil, al haber acogido la solicitud de la parte demandada y declarar el abandono del procedimiento.

Sexto: Que la infracci贸n denunciada, seg煤n el recurrente, se habr铆a producido porque, conforme al mencionado precepto del art铆culo 152, el actor present贸 un escrito de reposici贸n del auto de prueba antes de la expiraci贸n del plazo de seis meses, contados desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para el curso progresivo de los autos, sin que, consiguientemente, se hubiera abandonado el procedimiento all铆 regulado.

S茅ptimo: Que conviene enunciar los hechos que constan en autos sobre los cuales versa y se ha pronunciado la resoluci贸n impugnada, en los que est谩n contestes las partes y que son:
a) La 煤ltima resoluci贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos es de 10 de noviembre de 1999, fecha de la dictaci贸n del auto de prueba, corriente a fs. 47;
b) Con fecha 10 de mayo de 2000, a fs. 48, el actor present贸 el escrito de reposici贸n del auto de prueba;
c) El escrito de reposici贸n fue prove铆do con fecha 12 de mayo de 2000, a fs. 50, d谩ndose al demandante por notificado del auto de prueba y dej谩ndose para m谩s adelante la resoluci贸n sobre lo pedido;
d) Con la misma fecha se notific贸 a las partes por el estado diario, y con fecha 8 de junio fueron ambas partes notificadas por c茅dula, a fs. 51.

Octavo: Que el texto del art铆culo 152 que se denuncia como infringido es claro: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos" y, de acuerdo con este texto, en este caso, cabe concluir en que, desde el 10 de noviembre de 1999 empez贸 a correr el plazo de seis meses, porque en esa fecha se produjo la dictaci贸n del auto de prueba, 煤ltima resoluci贸n sobre una gesti贸n 煤til para la prosecuci贸n del juicio, plazo que expir贸 a las 24 horas del 10 de mayo de 2000, data en que se cumplieron, seg煤n el art铆culo 48 del C贸digo Civil, los seis meses de cesaci贸n de actividad de las partes.

Noveno: Que se colige de lo ya dicho que, habi茅ndose presentado por el actor su escrito de reposici贸n del auto de prueba precisamente el d铆a 10 de mayo de 2000, a las 20,45 horas, como sobre su firma certifica la secretaria del S茅ptimo Juzgado Civil, esa presentaci贸n se ha producido dentro del t茅rmino de seis meses y, por lo tanto, ha tenido la virtud de impedir que, legalmente, sea declarado el abandono del procedimiento.

D茅cimo: Que el texto legal exige para la declaraci贸n del abandono de procedimiento que todas las partes hayan cesado en la prosecuci贸n del juicio, cesaci贸n que s铆 se pudo producir hasta el 10 de mayo de 2002, en que esa prosecuci贸n se revivi贸 dentro del plazo, para lo cual ha sido bastante la reposici贸n impetrada por la parte demandante, porque "la resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til", est谩 requerida por el texto del citado art铆culo 152 para el inicio de los seis meses, pero no para que as铆 deba tambi茅n ocurrir cuando por cualquier acto que signifique proseguir el juicio se ponga fin al plazo de cesaci贸n de actividad, como en el presente caso ha sucedido.

Und茅cimo: Que, adem谩s, es preciso establecer que una solicitud de reposici贸n del auto de prueba es, de suyo, un acto de prosecuci贸n, aunque la resoluci贸n que en ella recaiga sea notificada posteriormente, como aqu铆 lo fue para la parte demandada.

Duod茅cimo: Que por lo razonado precedentemente, cabe concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo ha de ser acogido, atendida la infracci贸n del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, declar谩ndose sin efecto y por lo tanto nula la sentencia impugnada en el escrito de fs. 87.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por do帽a Mar铆a Teresa Ram铆rez Hidalgo en lo principal de fojas 87, en contra de la sentencia de nueve de mayo del a帽o dos mil tres, escrita a fojas 82 y 83; y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por do帽a Mar铆a Teresa Ram铆rez Hidalgo en el primer otros铆 de fojas 87, en contra de la misma resoluci贸n, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n.

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Manuel Daniel Argando帽a.
Reg铆strese.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros se帽ores Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.

Rol N潞 2.729-03.



Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo del Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se elimina el fundamento de la sentencia de primer grado y se reproducen los considerandos s茅ptimo y siguientes hasta el und茅cimo, inclusive, de la sentencia de casaci贸n que precede.

Y teniendo adem谩s presente que de tales motivos se desprende que el plazo a que se refiere el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil para que se declare abandonado el procedimiento -de seis meses contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til, que lo fue, en el presente caso, el auto de prueba- venc铆a el d铆a 10 de mayo de 2000 a las 24 horas y que a las 20,45 horas de ese mismo d铆a present贸 el actor el escrito de reposici贸n de dicha resoluci贸n, v谩lido para la prosecuci贸n de los autos, debe desestimarse la incidencia planteada por la demandada para que el abandono del procedimiento sea declarado.
Por estos fundamentos y cita legal invocada, se revoca la resoluci贸n apelada de fecha tres de agosto del a帽o dos mil, escrita a fojas 59 y, en su lugar se declara, que se rechaza la solicitud de abandono de procedimiento deducido a fojas 52, con costas.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Daniel.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros se帽ores Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.

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