San Miguel, 20 de septiembre de 2002.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, después de la reforma introducida a su texto por la ley Nº 18.705, el plazo de abandono o dejación del curso del proceso por todas las partes no se contabiliza desde la fecha de realización de algún trámite útil para la prosecución del litigio, sino desde la fecha de la última resolución que haya recaído en alguna gestión de la índole señalada.
Segundo: Que, es un hecho no discutido en la especie, el transcurso de un plazo superior a seis meses, durante el cual no se dictó ninguna resolución recaída en alguna gestión útil para el progreso del juicio.
Tercero: Que, diversos comentaristas de nuestra ley procesal han estimado que la modificación legal producida vino a confirmar la interpretación jurisprudencial que consideraba a la actividad procesal idónea para interrumpir el plazo del abandono, como la revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución del juicio. (SCA San Miguel, 19.10.98, Gaceta Jurídica Nº 220, pág. 83).
Cuarto: Que, las expresiones "prosecución" y "proseguir", aplicadas al proceso, significan "constituir", "modificar", "impulsar" o "definir" una relación procesal. En consecuencia, a la dejación del procedimiento sólo pueden oponerse actos jurídico-procesales poseedores de importancia judicial respecto de la relación procesal, esto es, el conjunto de actuaciones que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. (SCA San Miguel, 22.09.97, Gaceta Jurídica Nº 207, pág. 102).
Quinto: Que, la resolución dictada a fs 15, "Téngase presente", carece, obviamente, de toda idoneidad para interrumpir el término de seis meses de total inactividad procesal requerido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, también se ha dicho, en torno a la nueva redacción del precepto en comento, "En buenas cuentas, después de la ley Nº 17.105, los litigantes tienen que estar permanentemente preocupados de activar los pleitos e incluso, nos atrevemos a afirmar, deben estar dispuestos a requerir a los tribunales por todos los medios que estén disponibles, jurisdiccionales o disciplinarios, para que éstos cumplan con las obligaciones que el Código establece en forma imperativa." (Guillermo Piedrabuena Richard, Fallos del Mes, Dcto. Nº 9, págs. 33-34). Agrega el profesor citado, que los litigantes deben ejecutar los medios conducentes o apropiados para dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficiente o irrelevante, que hagan gestiones que no sean eficaces o no conduzcan efectivamente al desarrollo del proceso.
Séptimo: Que, en este caso, la señora juez a quo había decidido que de conformidad al artículo 14 del decreto ley Nº 2.186, es deber del tribunal recibir la causa a prueba, si ello fuere pertinente, y como no se ingresó la causa con cargo a despacho para tal efecto, se omitió el trámite, no habiendo sido posible dar oportunamente curso progresivo a los autos. Como consecuencia de esta argumentación, había estimado que la paralización temporal del juicio no era imputable a las partes del mismo.
Octavo: Que, en concepto de estos sentenciadores, la circunstancia de que el artículo 14 de la normativa ya citada señale que "El tribunal deberá abrir un término probatorio...", no libera a los litigantes de activar la prosecución del juicio, requiriendo del tribunal la dictación de la resolución respectiva, lo que habría representado una gestión útil, por incidir activamente en el desenvolvimiento de la relación procesal.
Noveno: Que, esta Corte, en sentencia ya citada anteriormente, resolvió que la circunstancia de haberse detenido el avance del juicio con la dictación de la resolución que dispuso "Autos para los efectos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil", no exonera a las partes de su carga de solicitar al tribunal el pronunciamiento establecido por la ley, a fin de impulsar la relación procesal. Gaceta Jurídica Nº 220, pág. 83).
Décimo: Que, en el caso del artículo 318 del estatuto procesal civil, el juez está obligado a abandonar su pasividad y actuar, de oficio, recibiendo la causa a prueba, si ello fuere procedente, de modo que aplicando la interpretación de esta Corte de Alzada al debate que interesa -artículo 14 del decreto ley Nº 2.186- no puede concluirse que el impulso procesal recaía exclusivamente en el tribunal sustanciador de la causa, estando las partes obligadas a concretar ese impulso mediante una actividad relevante o útil para el progreso del litigio.
Undécimo: Que, concurriendo, por ende, los supuestos del artículo 152 del Código del ramo, debe revocarse la sentencia apelada y hacerse lugar a la solicitud de abandono del procedimiento formulada en esta litis.
Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de abril del año dos mil uno, escrita a fs. 39, y en su lugar se declara que se acoge el incidente planteado por la parte demandada a fojas 16, y se declara abandonado el procedimiento por todas las partes de este juicio, sin costas.
Regístrese y devuélvase, con todos sus anexos.
Agréguese copia autorizada de este fallo, en su oportunidad, a los autos ingreso de esta Corte Nº 1.024-2000.
Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Künsemüller Loebenfelder.
Pronunciado por los Ministros señor Blanco, señora Carvajal y Abogado Integrante señor Künsemüller.
Rol Nº 707-2001.
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