miércoles, 23 de febrero de 2005
Abandono del procedimiento - Ejecución incidental de sentencia - 13/04/04 - Rol Nº 1216-04
Santiago, trece de abril de dos mil cuatro.
VISTOS:
1.- Que la ejecutada ha solicitado a fs. 162 la declaración de abandono del procedimiento en los autos traídos en apelación, arguyendo que las partes han cesado su tramitación por más de seis meses, dado que la última actuación útil del ejecutante fue promovida el 30 de octubre de 2001 y proveída el 13 de noviembre del mismo año, no existiendo diligencia útil alguna hasta octubre de 2003, con lo que cabe concluir que se cumple con creces lo dispuesto en el artículo 152 del Código del Ramo, argumentación acogida a fs. 97 y 98 por el tribunal que conoce la causa.
2.- Que según el citado artículo 152, el procedimiento debe entenderse abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado su prosecución durante 6 meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para darle curso progresivo. De acuerdo con el inciso primero del artículo 153 del cuerpo legal señalado, el demandado podrá solicitar el abandono del procedimiento durante todo el juicio y hasta que se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
3.- Que el artículo 153 inciso segundo dispone además que en los procedimientos ejecutivos el demandado podrá pedir el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva, y el plazo para declararlo será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil en el procedimiento de apremio para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia.
4.- Que la norma del artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable sólo a los juicios ejecutivos que establece el libro tercero del mencionado cuerpo legal, sino también a otros procedimientos que tengan por finalidad el cumplimiento forzado de una obligación, entre ellos la ejecución incidental de una sentencia, etapa en que se encuentra esta causa.
5.- Que no habiendo transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 153 inciso 2 para pedir el abandono del procedimiento, se acogerá el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, y se revoca la resolución en alzada de dieciocho de noviembre de dos mil tres, compulsada a fojas 97, y en su lugar se decide que se desestima la solicitud formulada a fojas 94 en este cuaderno. Regístrese y Devuélvase.
Redacción del abogado integrante Sr. Benito Mauriz. Rol 1216-2004.- Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones por el Ministro señor Juan Araya Elizalde y la Ministro Interina señora Carmen Garay Ruiz y Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.
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