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miércoles, 23 de febrero de 2005

Abandono del procedimiento - Naturaleza de la resolución que lo rechaza - 16/03/04 - Rol Nº 762-04

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que a fojas 1 se recurre de hecho en contra la resolución dictada por el juez del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago que denegó la apelación interpuesta en contra de la resolución de veintiuno de enero del año en curso, que rechazó su solicitud de abandono de procedimiento; 2º.- Que la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento goza de la naturaleza de los "autos", por cuanto, si bien falla incidente, no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva; 3º.- Que lo primero, es decir, no establece derechos permanentes en favor de las partes, por cuanto el derecho que la recurrente podría estimar establecido por el rechazo -si bien no lo explícita en su libelo- a saber, el del actor a continuar con el procedimiento, no ha surgido, en verdad, con ocasión incidental. En efecto, una de las bases del sistema judicial chileno es la de la inexcusabilidad del tribunal competente, cuando ha sido requerido de conformidad con la ley, según lo establecen los artículo 73 inciso 2º de la Constitución Política y 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, es un principio universalmente admitido en derecho procesal que, emplazado que sea el demandado, ligado queda el tribunal, lo que quiere decir que recae sobre él la carga de conocer y resolver en decisión final. Siendo así, no cabe duda que el derecho de la parte que demanda a obtener sentencia de término, lo que supone evidentemente el de disponer del proceso desde sus inicios hasta su concl usión, ha sido establecido de propio derecho al momento de trabarse la relación procesal, tanto en razón de la señalada inexcusabilidad, cuanto por causa de la aludida vinculación. Por tanto, no es la que rechaza un abandono del procedimiento, una resolución que establezca en favor del actor el derecho de continuar con el proceso hasta su extinción, prerrogativa ésta que antecede por mucho a ese mero accidente procedimental; 4º.- Que lo segundo, esto es, no se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, debido a que, como es sabido, esta última ha de emitir dictamen sobre los contenidos propios de la contienda, lo que apunta a la cosa pedida y a la causa de pedir, circunscritas ambas, para estos precisos propósitos, por el artículo 170 del código procesal. Como puede advertirse, relación alguna tiene con aquello lo que está de por medio en una incidencia que pretende hacer valer el instituto meramente formal del artículo 152 del código de enjuiciamiento. Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de hecho intentado a fojas 1, por Paz Ghislaine Dussaubat Palma. Regístrese y archívese. Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández. Nº 762-2.004.- Pronunciada por los Ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández y don Alejandro Solís Muñoz y el abogado integrante don José Pa

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