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miércoles, 23 de febrero de 2005

Apelación laboral - Improcedencia de efectuar en ella nuevas alegaciones - 26/03/04 - Rol Nº 2761-03

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que en el procedimiento regulado por el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo son enteramente aplicables los principios que inspiran todo procedimiento, conforme a los cuales, por una parte, el objeto de la litis queda precisado y determinado en su etapa de discusión, cualesquiera sean las formas que esta asuma y, por otra, la instancia está precisamente definida por dicha cuestión, incumbiendo resolverla a la sentencia definitiva; 2º) Que es por ello que en el decurso del procedimiento se establece diversos momentos, como límites para la invocación de las acciones, alegaciones y defensas de las partes, más allá de los cuales precluyen sus facultades para hacerlas valer. Es el caso de los artículos 439, 440 Nº 3º y 452 inciso segundo de ese cuerpo legal; 3º) Que es por ello, también, que la sentencia definitiva no puede sino extenderse a lo que las partes han alegado (artículo 458 Nº 3 del mismo estatuto), de modo que al fundar el recurso de apelación, cual lo ordena el inciso 2º de su artículo 466, no puede el agraviado incorporar materias que no pudieron ser objeto de la decisión de primera instancia, por no habérselas ventilado oportunamente; 4º) Que lo anterior se ve confirmado por una de las reglas generales de la competencia, a saber, la del grado, según la cual una vez fijada con arreglo a la ley la del juez inferior, queda igualmente fijada la del superior que debe conocer del mismo asunto -y no de otro- en segundo grado (artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales); 5º) Que de todo lo anterior se sigue que no es pro cesalmente aceptable, por contrariar tan claros principios, el que so pretexto de fundamentación de un recurso de apelación se efectúen alegaciones que no fueron esgrimidas en su oportunidad procesal; 6º) Que, por consiguiente, las razones expuestas en el escrito de apelación no son atendibles como para que esta Corte altere lo que viene decidido. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 468, 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de quince de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández Nº 2.761-2.003.- Pronunciada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y don Alejandro Solís Muñoz.

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